STSJ Extremadura 536/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1207
Número de Recurso372/2005
Número de Resolución536/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOJACINTO RIERA MATEOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00536/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100378, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 372 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: María Angeles

Recurridos: DIRECCION000, Jose María ,

Pedro Antonio , Eduardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 939 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CÁCERES, a catorce de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 536

En el RECURSO DE SUPLICACION 372 /2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación de Dª. María Angeles, contra la sentencia de fecha 4-3-05, aclarada por Auto de fecha 17-3-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 939/2004, seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente a la DIRECCION000, D. Jose María, D. Pedro Antonio, y D. Eduardo, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios como auxiliar administrativa en la entidad demandada desde el 10/3/1989.- 2º.- En fecha 31/1/04 se extinguió la relación laboral por despido objetivo, adeudándosele la cantidad de 11.558,40 euros.- 3º.- El 9 de diciembre se realizó la conciliación previa sin avenencia"..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que debo estimar parcialmente, y así lo hago la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles contra DIRECCION000., DON Pedro Antonio, DON Eduardo Y DON Jose María y en su virtud condenar a estos a abonar a la actora la cantidad de cinco mil quinientos treinta euros (5.530 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-5-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/7/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, presentó reclamación judicial con sustento en un documento de reconocimiento de deuda, en que se hacen constar los conceptos reclamados en cuantía de 17.880,84 euros, incluyéndose la indemnización por despido objetivo y determinados gastos según se desglosa en el mismo. La actora prestaba servicios por cuenta de la DIRECCION000., formada por D. Pedro Antonio, D. Eduardo y D. Jose María, quienes son citados al acto del juicio personalmente, y la comunidad de bienes, de forma separada, mediante edictos insertados en el Boletín Oficial de la Provincia. Llegados el día y hora señalados, según se hace constar en el acta extendida al efecto comparece "DIRECCION000 representada por un componente, asistido por .....", y el mentado componente no es otro que Don Jose María. El demandado alega en el acto del juicio que "Se opone, lo que deben son 11.490,30 euros a lo que hay que descontar los 5960,30 euros pagados". La sentencia de instancia viene a considerar que el documento que sustenta la reclamación de la demandante, al estar firmado por uno sólo de los comuneros, a la sazón el compareciente por la comunidad de bienes, que desde luego no aporta poder de representación, y no por los otros restantes, y haberlo firmado por habérselo indicado su cuñado, en el cual confiaba y era el que llevaba la materia administrativa y laboral, no lo tiene en cuenta y sí la liquidación unilateral que presenta el demandado, añadiendo que la actora no aporta elemento alguno que indique la certeza de las operaciones contables que conlleva la cuantía reconocida en el documento. Ello le lleva a resolver que la demandada realmente adeudaba a la actora la cantidad de 11.920,54 euros de lo cual ha de descontarse la cantidad de 5.960,30 euros, condenando al pago de la diferencia, 5.530 euros. Dicha resolución es objeto de aclaración mediante auto de 17 de marzo de 2005, en el que se modifica el hecho probado segundo en el sentido de considerar como cantidad adeudada 11.490,30 euros, y la fundamentación jurídica en el mismo sentido.

Frente a tal decisión se alza la trabajadora e interpone recurso de suplicación. En el primer motivo del recurso formalizado se solicita, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia de instancia, por contener el hecho probado segundo concepto jurídico predeterminante del fallo, lo que considera produce indefensión a recurrente. Y razona que aún teniéndolo por no puesto incurriría la resolución en insuficiencia fáctica que generaría de igual modo su nulidad.

En cuanto a ello, desde luego, tal y como mantiene la disconforme, la nulidad es un remedio último al que hemos de recurrir en supuestos claramente justificados y causantes de indefensión no propiciada por la parte que la invoca. En el presente supuesto no hemos de dar origen a la misma, en tanto que desde luego la declaración del hecho probado segundo es predeterminante del fallo de la resolución que finalmente recae, mas no podemos olvidar que el debate se clarifica en la fundamentación jurídica de forma suficiente, y este no es otro que, o bien se considera correcta la liquidación que practica la empresa demandada o bien se le otorga plena eficacia al documento de reconocimiento de deuda que sustenta la pretensión de la recurrente, y para ello sobran mayores hechos probados que los que inadecuadamente se contienen en la fundamentación jurídica. Y es que nadie niega la existencia del documento que esgrime la actora, de fecha 7 de agosto del 2004, sino si el mismo puede producir los efectos pretendidos.

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, y con correcto apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente interesa la revisión del relato fáctico que contiene la sentencia de instancia. Y en línea con lo mantenido en el precedente motivo, solicita que el mentado hecho probado segundo, que desde luego hemos de tener por no puesto, se sustituya por otro con el siguiente tenor: "A.- En fecha 31 de enero de 2.004 se notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.- B.- Por parte del señor Luis Alberto, administrador...

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