STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4232
Número de Recurso2671/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA R.E.L.P., DOÑA A.P.P. Y DOÑA A.B.M., representadas y defendidas por el Letrado D.M.G.G., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 1999 (autos nº 322/1998), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, y LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el letrado D. X.P.I.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado, la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Les demandants han treballat a l'oficina de col.locació de l'INEM a Vilanova i la Geltrú ininterrompudament des del 16.10.1989 i hi segueixen treballant en l'actualitat. 2.- Inicialment les demandants van ser contractades en un contracte laboral temporal de foment de l'ocupació (16-10-1989 a 15-10-1992) després van ser anomenades funcionaries interines (15-10-1992 a 16-9-1997) i finalment van signar contracte laboral indefinit (18-9-1997). Les tres demandants tenen reconeguda la categoria professional d'auxiliar administrativa. 3.- Les treballadores demandants no perceben el complement d'antiguitat per triennis ja que se'ls computa com a temps de treball el transcorregut des d el 18-9-1997. 4.- Les demandants van presentar reclamacions previes les quals han estat desateses en resolucions de l'INEM de 26-2-1998 i del Departament de Treball de la Generalitat de 23-3-1998. 5.- les demandants Rosa-Elena López Parada i A.B.M. van resultar afectades pel traspas a la Generalitat de Catalunya de la gestió de l'INEM en materia de treball, ocupació i formació (RD 1050/97), de forma que des del 1-1-1998 depenen del Departament de Treball de la Generalitatl. 6.- El complement d'antiguitat per al cas de les demandants es de 3.118 ptas., per trienni i mes, de forma que, en el periode reclamat de 18-9-1997 a 30-4-1998 (incloses pagues extra) representa 52.569 ptas. per a cada una de les demandants". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda presentada per R.L.P., A.P.P. i A.B.M., declarar el dret de les dites demandants a percebre el complement d'antiguitat acreditant com a temps treballat a aquests efectes el passat des del

16-10-1989, condemnar els demandats Instituto nacional de Empleo i Generalitat de Catalunya a passar per aquesta declaració, condemnar l'Instituto Nacional de Empleo que aboni a cda una de les demandants el complement per antiguitat corresponent al periode 17-9-1997 a 31-12-1997 que es de 27.625 ptas per a cada una, condemnar tambe l'instituto nacional de Empleo a pagar a A.P.P. el complement d'antiguitat corresponent al periode 1.1.1998 a 30.4.1998 que és 24.944 ptas. i finalment condemnar la Generalitat de Catalunya a pagar a R.L.P.

i A.B.M. el complement d'antiguitat corresponenet al periode 1.1.1998 a 30.4.1998 que és de 24.944 ptas per a cada una".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo social 1 de Barcelona, en los autos 322/1998, seguidos a instancia de DOÑA R.E.L.P., DOÑA A.P.P.

Y DOÑA A.B.M., debemos revocar y, en su integridad, revocamos la citada resolución, absolviendo al organismo y administración recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora doña P.R.V., con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, inició su relación laboral con el instituto Nacional de Empleo, en virtud de contrato suscrito el 16 agosto 1986, por tiempo de seis meses, al amparo del Real Decreto 1989/84, solicitándose por la actora, con fecha, 1 julio 1991, la conversión del contrato que tenía suscrito en otro como funcionario interino, a lo que se accede con efectos 1 agosto 1991. 2.- Por sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, de fecha 18 marzo 1994, revocatoria de otra que este mismo Juzgado de lo Social, se condenó al Instituto demandado a integrar en su plantilla a la actora en condición de fijo y respetar el estatuto que en tal carácter le pertenece. 3.- A efectos de trienios a la actora le fue reconocida una antigüedad de 10 meses y 23 días, es decir, desde la fecha de la sentencia. 4.- agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 10 mayo 1995 en solicitud de que se declara su derecho a ostentar una antigüedad a efectos de devengo de trienios desde el 16 agosto 1988". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando el derecho que le asiste a ostentar una antigüedad a efectos de trienios, desde el 16 de agosto de 1988, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 33 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y FOGASA. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INEM y GENERALITAT DE CATALUNYA, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 3 y 18 de febrero de 2000, respectivamente.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que recurso debe ser estimado en parte. El día 18 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo de los servicios prestados al INEM a efecto del cálculo del complemento de antigüedad regulado actualmente para el personal al servicio de dicho organismo por el convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y sus organismos autónomos. Se trata en concreto de determinar si en una relación ininterrumpida de servicios, convertida en contrato de trabajo por tiempo indefinido a partir de cierta fecha (18-9-1997 en el caso) computan a tal efecto los períodos de trabajo por cuenta del INEM prestados en virtud de un contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo (de 1989 a 1992 en el caso), seguido de una re lación funcionarial interina (de 1992 a 1997 en el caso).

Concurre en el presente recurso la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, desestimando la petición de trienios de las demandantes, y absolviendo a las codemandadas de la condena de cantidad solicitada frente a ellas. El fundamento de la decisión en la resolución impugnada es el tenor literal de la norma convencional aplicable al caso, que dice así: "A efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad".

Por el contrario, la sentencia aportada para comparación ha llegado a una solución divergente en un supuesto sustancialmente igual, en el que, con variaciones de fechas irrelevantes para la decisión del caso, se ha producido la misma secuencia de un contrato temporal para el fomento del empleo, una situación de funcionaria interina y un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Entiende la sentencia de contraste que al existir una relación de servicios continuada no hay razón para excluir del cómputo del tiempo de servicios las situaciones profesionales precedentes al contrato por tiempo indefinido.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 11-3-2000, 23-3-2000 y 17-4-2000, se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el sentido que acoge la sentencia recurrida. De acuerdo con esta posición el período de prestación de servicios como funcionario interino no computa a efectos del devengo del complemento de antigüedad, impidiendo además el cumplimiento del requisito de continuidad de los servicios computable que exige con claridad el art. 33 del convenio colectivo aplicable. A esta tesis hay que estar en la decisión del presente asunto, en aras de la unidad de doctrina.

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA R.E.L.P., DOÑA A.P.P. Y DOÑA A.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

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