RESOLUCIÓN JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que, habiendo comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña la Normativa de la Abogacía Catalana.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que, habiendo comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña la Normativa de la Abogacía Catalana.

El Pleno del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña aprobó la Normativa de la Abogacía Catalana en sesiones de 1 de febrero de 2008 y 2 de marzo de 2009.

La Normativa de la Abogacía Catalana sustituye el Código de la Abogacía Catalana aprobado, bajo la vigencia de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña en sesiones 1 de marzo y 22 de noviembre de 2001 y 14 de junio de 2002 y declarado adecuado a la legalidad por Resolución JUS/2588/2002, de 10 de septiembre (DOGC núm. 3723, de 19.9.2002), que fue anulado por las sentencias de 16 y 25 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia de 16 de noviembre de 2005 fundamentó su decisión en la falta de habilitación legal del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña para aprobar normas reguladoras del ejercicio profesional de acuerdo con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre. Esta sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009.

Vistos el Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía; la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

Considerando que el marco legal actual en materia de colegios profesionales en Cataluña otorga potestad normativa a los consejos de colegios profesionales y los habilita expresa y suficientemente para elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión;

Considerando que el contenido de la Normativa de la Abogacía Catalana se adecua a la legalidad;

Considerando que de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, la Normativa de la Abogacía Catalana aprobada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña se tiene que enviar al departamento de la Generalidad con competencias en materia de colegios profesionales, para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya ;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por una persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo que disponen los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la Normativa de la Abogacía Catalana y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que el texto de la Normativa de la Abogacía Catalana se publique en el DOGC, como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 24 de marzo de 2009

Montserrat Tura i Camafreita

Consejera de Justicia

Anexo

Normativa de la Abogacía Catalana

Exposición de motivos

I

El artículo 125.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución. El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, de aplicación en todos los colegios que desarrollen su actuación en el territorio de Cataluña, así como en sus consejos de Cataluña, en el marco del artículo 36 de la Constitución, y de la Ley estatal 2/1974, de 12 de febrero, de colegios profesionales, en sus aspectos básicos y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en la materia.

En este sentido el artículo 60.1 b) en relación al 61 de la citada Ley catalana, habilita al Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña a elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión.

II

El presente cuerpo normativo tiene como punto de partida, en primer lugar, que la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en las más recientes sentencias, tiene que tener en cuenta fundamentalmente la correcta prestación de la profesión con respecto a los justiciables, haciendo realidad los derechos de defensa de los ciudadanos así como la tutela judicial efectiva. Desde este punto de vista se supera la visión meramente corporativista de las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado poniendo el acento siempre en la mejor prestación del servicio hacia la sociedad. De esta manera, y siguiendo las recomendaciones del Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea se introduce la regulación de la formación continuada obligatoria como mecanismo para asegurar la constante competencia de los abogados, actualizando sus conocimientos jurídicos en una sociedad donde continuamente se suceden cambios legislativos y jurisprudenciales.

En segundo lugar, esta norma se fundamenta en los principios de independencia y de libertad colegiales: libertad, que, como valor constitucional se predica con respecto al ejercicio de la profesión; independencia en relación con los poderes públicos garantizando la no injerencia de las administraciones en el ejercicio de los derechos de defensa.

En tercer lugar, las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía parten de la firme voluntad de atribuir a los colegios profesionales la aplicación de la presente normativa ya que no podemos olvidar que de acuerdo con nuestro texto constitucional, son los colegios como corporaciones de derecho público la pieza básica del sistema y de los que depende hacer real y efectivo el correcto ejercicio de nuestra profesión.

En cuarto lugar, dado que un buen número de disposiciones de estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía delimitan, en algún caso restringiendo, el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha respetado siempre y en todo caso el principio de legalidad y la necesaria reserva de ley que tiene que presidir las cuestiones abordadas, en aplicación de los artículos 1.1, 9.1, 17, 24, 25, 36 y 53.1 de la Constitución española.

De esta manera se ha tenido en cuenta como base jurídica, tanto el artículo 36 de la Constitución como el ya citado artículo 125 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales, teniendo en cuenta los aspectos básicos de la Ley estatal 2/1974, de 12 de febrero, de colegios profesionales, y sus sucesivas modificaciones. En la misma línea, no podemos olvidar la reciente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 34/2006, de 31 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales la cual tiene como objeto el establecimiento de las condiciones generales para la obtención del título profesional de abogado, como exigencia derivada de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española, en tanto en cuanto son colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de poder garantizar el acceso a los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad. Y de manera muy significativa, el punto 20 del Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 establece la necesidad de crear .fórmulas homologadas con los países miembros de la Unión Europea con el fin de poder garantizar la preparación para el ejercicio de la profesión..

En consecuencia, y en cumplimiento de los artículos 60.1 b) y 61 de la Ley catalana de colegios profesionales, es deseo de este Consejo establecer la normativa básica y fundamental que tiene que regir en el ejercicio de la profesión de la abogacía en Cataluña, mediante la publicación de las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía con la finalidad de adaptarse a la nueva realidad legislativa que deriva, además de las normas citadas del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores; el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la seguridad social; Real decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, de regulación de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales y colectivos; Ley 34/2006, de 31 de octubre de 2006, de acceso a las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales; Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y de la Ley 7/1997,...

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