Compreventa: cumplimiento de las prestaciones

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

El cumplimiento de las prestaciones al que quedan obligadas las partes contratantes (comprador y vendedor), quedan sujetas, en principio, a las reglas generales establecidas para el pago, relativas a las obligaciones recíprocas; y, además, a aquellas disposiciones especiales que regulan el pago en la compraventa civil.

Dentro de este apartado, debemos de tratar las siguientes cuestiones:

A) Momento del cumplimiento de las prestaciones

Las partes vendrán obligadas a cumplir de forma inmediata las prestaciones a las que se obligaron mutuamente, en aquellos contratos de compraventa puro y simple o lo que es lo mismo, cuando el cumplimiento de las prestaciones de una o de ambas partes no ha quedado sujeta o sometida a condición o momento posterior en su cumplimiento. Pero en cualquier caso, ninguna de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento de su prestación cuando no ha cumplido la suya propia a la que se ha obligado, o esté dispuesto a cumplirla, salvo que se le haya concedido un plazo determinado y futuro para ello.

Todo lo indicado en el párrafo anterior trae causa de la estricta observancia de las reglas generales y especiales sobre las obligaciones recíprocas, en lo que ha su cumplimiento se refiere y, por otro lado, de aquellas normas especiales que regulan la compraventa como es el caso del art. 1466 CC que expresamente dispone que: El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no le ha señalado en el contrato un plazo para el pago .

Del precepto referenciado podemos decir que, lo primero que se observa es una protección de los intereses del vendedor, en la situación excepcional en que el comprador incumpliese su prestación, como lo es, la del pago.

Ahora bien, cuando nos encontramos ante una compraventa, cuyas prestaciones sean de cumplimiento inmediato, resulta evidente que si una de las partes no ha cumplido con la prestación a la que ha obligado (en este caso el comprador al pago del precio), resulta evidente que por el principio de la reciprocidad no se podrá exigir que el vendedor satisfaga su prestación entregando la cosa objeto del contrato. Pero esta situación no debemos confundirla con el ejercicio del derecho de retención por parte del vendedor, por cuanto éste no ha transmitido su propiedad al comprador, de lo que se trata es simplemente de una suspensión en el cumplimiento de su obligación en la entrega de la cosa hasta tanto el comprador no satisfaga el precio.

Cuestión distinta se presenta en los supuestos de venta con cumplimiento aplazado, en donde puede o no haberse señalado un determinado plazo para el cumplimiento de la o las prestaciones. Si el plazo de cumplimiento se ha señalado y no ha vencido, el vendedor viene obligado a la entrega de la cosa, salvo el supuesto previsto en el art. 1467.1 CC que expresamente dispone que: Tampoco tendrá obligación en vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo del perder el precio .

Ahora bien, en los supuestos de cumplimiento aplazado cuando no se ha señalado plazo para el pago del precio, el vendedor antes de transmitir la cosa o derecho podrá solicitar que aquel se determine, fijándose plazo para el cumplimiento de la prestación del comprador (pago del precio) o en su defecto negarse al cumplimiento de su prestación amparándose en el principio de que quien debe sin plazo, nada debe .

Pero desde el punto de vista doctrinal se viene afirmando que la falta de indicación del plazo equivale a prestación instantánea y recíproca, aunque otros añaden que ello es así, pero con una moderación sobre la base del principio de la buena fe.

Por último y en relación con el art. 1466 CC, podemos indicar que, será el Tribunal quien, a falta de acuerdo entre las partes, y la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, será quien venga a fijar el plazo del cumplimiento de las prestaciones; o lo que es lo mismo, el Tribunal a la vista de las voluntades de las partes reflejadas en el propio contenido del contrato, deberá fijarse el plazo que resulta inexistente en el propio contrato celebrado por las partes, llenando así la laguna que posibilita la eficacia de la compraventa; decisión que, en todo caso habrá de estar apoyada en los principios de la equidad.

Pero al margen de lo indicado en relación con el art. 1466 CC sobre el momento del cumplimiento de la prestación por parte del vendedor, también merece especial atención lo dispuesto en el art. 1500 CC que expresamente dispone que: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Si no se hubiesen fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa vendida .

Como se puede apreciar, la principal contraprestación de todo comprador es el pago del precio, y, siendo la forma más usual la entrega de dinero, resultará una excepción cuando su contraprestación consista en la entrega de parte en dinero y parte en la entrega de una cosa.

Pero también debemos tener en cuenta que, el comprador para dar cumplimiento a su prestación, podrá hacer entrega al vendedor, de signos representativos de la moneda de curso legal, tales como: cheque, pagaré o letra de cambio, pero en tal caso, se considerarán estos pagos realizados cuando éstos signos representativos hubiesen sido atendidos convenientemente o se hubiesen perjudicado por culpa del propio vendedor-acreedor.

Tal y como indica el precepto citado, el tiempo de pago será aquel que hubiesen acordado las partes y se hubiese reflejado y que, podrá ser al contado, aplazado o anticipado, aunque este último supuesto es poco frecuente, pero en defecto de señalamiento de tiempo de cumplimiento del pago, éste se hará contra la entrega de la cosa vendida y en este sentido, este art. 1500 CC guarda concordancia con el art. 1476 CC.

Por otro lado la obligación del pago del precio está sujeta al plazo de prescripción de quince años trátese de un contrato civil o mercantil; sin embargo, si el precio fuese fraccionado, la prescripción es de cinco años, tal y como lo recoge el art. 1966.3 CC.

Por último, hemos de indicar que, al igual que lo dispuesto para el tiempo, en lo que se refiere al lugar de pago, éste deberá hacerse efectivo en donde las partes hubiesen acordado expresamente, y en su defecto, en el lugar de pago de la cosa vendida.

Pero todo lo expuesto hasta ahora tiene su aplicación en cuanto a la compraventa pura y simple, pero ésta también se puede celebrar bajo condición suspensiva o fijando un plazo, cuando aquella se cumpla o éste llegue; de tal forma que, excepcionalmente, podemos tratar estos dos supuestos separadamente; así las cosas tenemos:

a) La entrega de la cosa: retraso en el cumplimiento de la obligación del vendedor

El cumplimiento de la obligación del vendedor, cuando habiéndose establecido un plazo para el pago del precio, con posterioridad se descubre que el comprador es insolvente, de forma tal que, el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio (no recibiendo el pago de su derecho de crédito), salvo que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

Así las cosas y, en contraposición, en aquellos casos en los...

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