STS 1142/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:9163
Número de Recurso3100/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1142/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 14 de julio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre rescisión de compraventas públicas en fraude de acreedores por ausencia de precio real, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número doce, cuyo recurso fue interpuesto por don JULIO V. F., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco V. M.-C., y por don FRANCISCO L. S. y don JUAN-ANTONIO H. B., a los que representó la Procuradora doña Mónica L. M. y en el que es parte recurrida la CAJA DE, AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, en la representación de la Procuradora doña Isabel J. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 607/1993, que promovió la demanda de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y del Banco Central Hispanoamericano S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte sentencia declarando: a) Que, sin perjuicio de las deudas que resulten a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, (según el juicio ejecutivo 145/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Diez de Zaragoza contra Resercon, S.A., D. Francisco L. S., Dª María Pilar A. A., D. Juan Antonio H. B. Dª María Antonieta T. B., D. Julio V. F. y Dª Rosa Maria G. I., y a favor del Banco Central Hispano Americano, S.A. (según el juicio ejecutivo 231/93-B del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Zaragoza seguido contra D. Juan Antonio H. B. y Dª María Antonieta T. B.), los demandados Resercon, S.A., D. Julio V. F., D. Francisco L. S. y D. Juan Antonio H. B. adeudan a mi representado, Banco Central Hispanoamericano, S.A., la cantidad de 7.220.965 Pts., que deberán ser satisfechas solidariamente por dicha compañía y por las sociedades de gananciales formadas por los citados deudores y sus respectivas esposas, con cargo a los bienes propios de las mismas. b) La nulidad e ineficacia jurídica de las siguientes escrituras:

-La otorgada el 27 de octubre de 1.992, ante el Notario de Zaragoza D. José Enrique C. V. por la cual se transmitía la finca número -------V del Registro de la Propiedad Once de Zaragoza. -La otorgada el 15 de diciembre de 1992, ante el Notario D. Eloy J. Pérez por la cual se transmitía la finca número 10.496 del Registro de la Propiedad Dos-Ocho de Zaragoza. -La otorgada el 21 de diciembre de 1992, ante el Notario D. Juan Miguel Bellod Fernández, por la cual se transmitía la finca número 40.984 del Registro de la Propiedad Dos de Zaragoza. c) Subsidiariamente, la rescisión de dichos contratos por haberse efectuado en fraude de acreedores. Todo ello, ordenando además la cancelación de las correspondientes inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad de Zaragoza citados, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados don Julio V. F. y don Angel V. F. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones que alegaron para suplicar: "Solicitamos díctese sentencia por la que se absuelva a mis representados de la totalidad del contenido del Suplico de la demanda a la que nos hemos opuesto con expresa condena en costas a los demandantes".

TERCERO

Los codemandados D. Francisco L. S., Dª María Pilar A., D. Cipriano L. C., Dª María S. G., D. Juan Antonio H. B. Dª María Antonieta T. B., D. Antonio H. M. y Dª Anunciación B. S. también efectuaron personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en base a las razones de hecho y de derecho que adujeron, para terminar suplicando:

"Se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de la totalidad del contenido del Suplico de la demanda a la que nos hemos opuesto con expresa condena en costas a los demandantes".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza dictó sentencia el 12 de diciembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones formulada por el procurador Sr. Bibian F. en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y Banco Central Hispano Americano S.A. contra Resercon, Julio V. F., Rosa María G. I., Angel V. F., Angeles F. A., V. G. R., Aurelia I. G., Francisco L. S.; Mª Pilar A. A., Cipriano L. C., María S. G., Juan Antonio H. B. Mª Antonieta T. B., Antonio H. M. y Anunciación B. S. debo declarar y declaro la rescisión de los contratos de compraventa celebrados por los demandados en fechas 27 de octubre de 1992,

15 de diciembre de 1992 y 21 de diciembre de 1992, y condeno a Resercón A.A. (sic), D. Julio V. F., D. Francisco L. S. y D. Juan Antonio H. B. paguen a Banco Central Hispano Americano la cantidad de siete millones doscientas veinte mil novecientas S.nta y cinco (7.220.965) pesetas condenando, asimismo, a tales demandados al pago de las costas procesales causadas. Por otra parte, debo desestimar y desestimo la demanda de tercería interpuesta por D. V. G. R. y D. Angel V. Fuertes representados por el procurador Sr. S.P.S.

contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y D. Julio V. F. y Rosa María G. I. absolviendo a éstos de la pretensión formulada en su contra y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Julio V. F. y Angel V. F., así como por don Francisco L. S. y otros demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, habiendo su Sección quinta tramitado el rollo de alzada número 119/1995 y pronunciado sentencia con fecha 14 de julio de 1995, que declara en su parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce en los autos nº 607/93, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco V. M.-Cuéllar en nombre y representación de don Julio V. F., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación en base a un solo motivo, aportado por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1111 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Mónica L. M., causídica de don Francisco L. S. y de don Juán-Antonio H. B., también formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1261 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1445 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de la jurisprudencia aplicable.

Quinto

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley Procesal Civil, desconocimiento de su artículo 359.

Los motivos uno, dos, tres y cuatro se residencian en el ordinal cuarto del precepto procesal 1692.

OCTAVO.- Los recursos planteados no fueron objeto de correspondientes impugnaciones.

NOVENO.- La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. JULIO V. F..-

    PRIMERO.- El motivo unitario del recurso aduce infracción del artículo 1111 del Código Civil, tratando el recurrente de que sea reconocida la plena validez jurídica y eficacia a la venta pública que llevó a cabo el 27 de octubre de 1992 de la vivienda objeto de la misma.

    El artículo 1111 del Código Civil resulta previsor en la defensa de los derechos de los acreedores, al concederles acción subrogatoria o indirecta a efectos de que se de el necesario cumplimiento al artículo 1911 y mediante la misma puedan ejercitar los derechos y acciones del deudor, con excepción de los personalisimos, actuando en nombre propio, viniendo así a censurar y poner remedio a la pasividad de la persona deudora. En esta línea de defensa de los créditos actúa la acción rescisoria o pauliana (arts. 1290 a 1299 del Código Civil), que parte del presupuesto de darse no pasividad, sino actividad del deudor que lleva a cabo disposiciones fraudulentas, las que no tienen otra finalidad que causar perjuicio a los acreedores, pues de este modo se imposibilita la satisfacción de sus créditos, no quedando otra solución que la rescisión de las transmisiones efectuadas, para restablecer el patrimonio del obligado a fin de procurar la reparación del perjuicio ocasionado al legítimo acreedor.

    La sentencia recurrida rescindió la venta pública hecha referencia por tratarse de operación llevada a cabo en fraude de acreedores, sentando como hechos probados que no medió precio real, requisito esencial para la validez de este negocio, conforme al artículo 1445 del Código Civil, y, a su vez se pone de manifiesto otros hechos relevantes como son que los compradores resultan ser el padre y suegro del recurrente, y sobre todo el transcendental de que, por consecuencia de la enajenación, el vendedor alca nzó situación de insolvencia provocada que le imposibilitaba atender a los débitos contraidos con las entidades bancarias demandantes.

    No cabe atender la alegación que el motivo contiene de que a los acreedores no les resultaba por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, con apoyo en la sentencia de 28 de noviembre de 1994. Esta resolución decretó la rescisión de compraventa precisamente por no haber concurrido precio cierto.

    La sentencia de 28 de junio de 1994 también rescinde la compraventa del local objeto del pleito, declarando que tanto la determinación de la insolvencia, como la ausencia o presencia de fraude son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de Instancia, de cuyo criterio no se puede desviar la Sala de Casación, lo que reitera la de 21 de octubre de 1998, al precisar que, al haber desaparecido de la Ley Procesal el error de hecho, cabe el de derecho con cita expresa del precepto que lo autorice, acreditativo de la equivocación de los Juzgadores, error que el recurrente no ha planteado.

    El motivo se desestima y con ello el recurso no prospera por lo que procede la imposición de sus costas al recurrente de referencia por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

  2. RECURSO DE D. FRANCISCO L. S. Y D. JUAN-ANTONIO H. B.

    .

    PRIMERO.- Resulta probado que el recurrente don Francisco L. S. y esposa por escritura pública de 21 de diciembre de 1992, vendieron la vivienda que refiere, a sus padres y, a su vez, el también recurrente don Juan-Antonio H. B. con su esposa hizo enajenación pública del piso objeto de la escritura de 15 de diciembre de 1992, en su mitad indivisa, a favor de los padres.

    Como en el supuesto anterior el Tribunal de Instancia estableció como hecho probado que en dichas transmisiones no había concurrido precio efectivo, pues se trataba de precio simulado, por lo que decretó su rescisión, ya que la insolvencia provocada por los recurrentes fue consecuencia de las operaciones realizadas en fraude de acreedores, con la colaboración de familiares muy cercanos, y determinó que las entidades bancarias no puedan percibir lo que se le adeuda, al no contar con capital y bienes suficientes para ello, y resultar inexistente el patrimonio de la empresa Resercón S.A., principal obligada.

    El motivo primero -infracción del artículo 1261 del Código Civil-, está dedicado a sostener que las compraventas públicas de referencia desplegan total validez, por haberse celebrado cumpliendo los requisitos que exige el artículo citado.

    El motivo no se sostiene, pues si bien, en principio dichas enajenaciones pudieran resultar válidas, quedan despojadas de toda licitud cuando se llevan a cabo con el decidido propósito, suficientemente demostrado, de perjudicar a terceros, al perseguir un resultado legalmente prohibido o contrario al mismo, conculcándose así el párrafo cuatro del artículo 6 del Código Civil.

    La desestimación del motivo, lleva a perecer el segundo, que aporta infracción del artículo 1445 del Código Civil, para argumentar que medió precio efectivo y verdadero, llevando a cabo valoración propia e interesada de las pruebas practicadas, haciendo supuesto de la cuestión, al partir de hechos distintos a los establecidos como demostrados en la sentencia recurrida, lo que resulta prohibido en este extraordinario recurso de casación, conforme a reiterada y suficientemente conocida doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras muy numerosas, de 15-12-1989, 31-7-1991, 12-11-1992, 10-6-1993 y 8-2-1996).

    SEGUNDO.- El motivo tercero sostiene que se ha violado el artículo 1253 del Código Civil y con ello resulta equivocado y carente de la necesaria lógica la decisión del Tribunal de Instancia de haberse celebrado en fraude las ventas públicas que se dejan reseñadas.

    Si bien en materia de rescisión contractual la doctrina de esta Sala se va aproximando a posiciones de objetividad atenuada, no por ello ha quedado por completo desplazado el "consilium fraudis" y para apreciar su concurrencia, por falta de pruebas directas,, ha de atenderse a los datos demostrados que conducen al mismo, en un razonar medio, dotado de la necesaria lógica, teniendo en cuenta que el concepto jurídico de fraude incluye no solo el engaño, sino también el de insolvencia decidida por los deudores y consiguiente imposibilidad de cobrar sus créditos los acreedores (Sentencia de 28-10-1993). Su existencia debe ser real y efectiva (Sentencia de 15-11-1995), acudiendo aquellos a celebrar ventas simuladas por no mediar precio real, actuando estos datos como determinantes y decisivos, deducidos del conjunto probatorio, para decretar la rescisión y no viene a resultar preciso que la insolvencia de los obligados tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica, decididamente planeada para no cubrir la integridad de la deuda, lo que determina efectivo daño para los acreedores (Sentencias de 6-4-1992, 2-6-1995 y 24-12-1996), ya que, de poseer otros bienes, deben los demandados hacer la correspondiente aportación probatoria para desapoderar eficazmente la acción de los acreedores, dada su naturaleza subrogatoria (S. de 28-6-1994).

    También ha de tenerse en cuenta otros datos, a modo de coadyuvantes de los principales determinativos y en este caso vienen constituidos por la relación familiar tan próxima, de hijos a padres, entre vendedores y compradores, conocimiento de su situación de deudores a las entidades que demandan y ausencia de efectiva causa negocial.

    Resulta evidenciado que ninguno de los hechos en los que se apoya la presunción han sido debidamente desvirtuados, así como en cuanto al enlace lógico y preciso según las reglas del criterio humano para alcanzar conclusiones razonables sobre la base de los supuestos fácticos suficientemente demostrados, con lo cual la conclusión decisoria de los jueces de apelación ha de ser reputadas correctas y el motivo no prospera, lo que lleva a rechazar el motivo cuarto, por infracción de doctrina jurisprudencial , al quedar expuesta la que resulta aplicable al caso que nos ocupa. La sentencia que se aporta de 6 de abril de 1992 precisamente decretó la rescisión de la venta de la nave industrial objeto del pleito.

    TERCERO.- En el último motivo (quinto), al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega desconocimiento de su artículo 359, y se tacha de incongruente la sentencia en recurso, toda vez que en la demanda se instó la cancelación de las inscripciones registrales de las compraventas celebradas y la sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre tal cuestión.

    En todo caso se trata de petición de las partes actoras y no de los recurrentes y la omisión de tal pronunciamiento no acarrea incongruencia, al tratarse de actuaciones complementarias e inherentes al contenido de la decisión principal que conducen a su efectividad, en este caso rescisión e ineficacia de los contratos de venta objeto del pleito. Al tratarse de derecho extinguido por decisión judicial no se hace necesario el consentimiento cancelatorio (art. 82 de la Ley Hipotecaria), con lo que procede que en trámite de ejecución de sentencia se solicite válidamente las cancelaciones registrales correspondientes.

    El motivo se desestima.

    CUARTO.- Las costas del presente recurso de casación, al no prosperar, han de imponerse a los litigantes que lo promovieron (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), con pérdida del depósito constituido.

    .

    Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los correspondientes recursos de casación que formalizaron don Julio V. F., así como don Francisco L. S. y don Juan-Antonio H. B. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza, -Sección quinta- en fecha catorce de julio de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

    Se imponen a dichos recurrentes las costas de sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino que legalmente les corresponde.

    Líbrese certificación de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando el correspondiente acuse de recibo.

    Alfonso Villagómez Rodil Luis Martínez-Calcerrada Gómez

    J.M. Martínez-Pereda R.

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