STS 1111/1995, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1713/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1111/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Tres de Valencia, sobre anotación de demanda; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ESBE, S.L.", representada por el Procurador Dª. Rosario Sánchez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Rodolfo, representado por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Valencia, siendo parte demandada la entidad "Esbe, S.L.", sobre anotación de demanda, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante celebró contrato de compraventa con la entidad demandada en compra de una nave, en noviembre del año 1989 se puso en contacto con el representante de la entidad demandada a fin de satisfacer la suma correspondiente al primer pago aplazado, al no poder reunirse con él, el actor ofreció notarialmente el pago, acto que reiteró respecto del pago correspondiente a diciembre de ese mismo año. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Condenar a ESBE, S.L. a otorgar la escritura pública de venta a D. Rodolfode la parcela y nave descrita en el hecho primero de esta demanda, de acuerdo con el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 1989; debiendo de reflejarse en dicha escritura todos los acuerdos contenidos en el referido contrato a excepción del precio aplazado que será satisfecho en dicho acto por mi mandante a la demandada, todo ello bajo apercibimiento de que de no hacerlo la demandada se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura; 2º. Condenar a la demandada a que pague a D. Rodolfoel importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases definitivas para la liquidación y su "quantum"; y 3º. Imponer a la demandada el pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

  1. - El Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Esbe, S.L.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, asimismo formuló demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por la representación de D. Rodolfoen su escrito de demanda, y dando lugar a la reconvención formulada por esta parte se declare: 1º. la nulidad del documento privado de fecha 18 de octubre de 1989 suscrito entre D. Juan Ignacioy D. Rodolfo; 2º. Se requiera al demandado de reconvención para que de inmediato devuelva la posesión de la finca a que se refiere dicho documento propiedad de ESBE, S.L; y 3º. Se condene al demandado de reconvención al pago a mi representada de los daños y perjuicios irrogados que se establecerán y determinaran en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas tanto de la demanda principal como de la reconvención a D. Rodolfo".

  2. - El Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Rodolfo, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "no dando lugar a la demanda de reconvención, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante D. Rodolfo, con expresa imposición de costas a ESBE, S.L."

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Rodolfocontra la entidad Esbe, S.L. y, con parcial estimación de la reconvención debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el negocio de venta concertado entre ambas partes y contenido en el documento privado de fecha 18 de octubre de 1989, referido a un inmueble de 3.066,83 metros cuadrados, sobre el que hay construida una nave de 2.160 metros cuadrados, en el término municipal de Quart de Poblet, partida de "DIRECCION000", inscrito en el tomo NUM000, libro NUM001de Quart, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004. Condenando, además, al actor reconvenido a que, tan pronto sea firme esta resolución deje libre y vacua la expresada finca a disposición de la demandada reconviniente. También, a la firmeza quedará sin efecto la anotación preventiva de demanda causada en trámite de ejecución. Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas, salvo las de la reconvención que no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rodolfo, al que se adhiere la representación de la entidad "Esbe, S.L" la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso formulado por el actor y desestimando el interpuesto por adhesión por la demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de Valencia, en autos de menor cuantía nº 464/90, debemos revocarla y la revocamos y, estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención, debemos condenar y condenamos a "Esbe, S.L."a otorgar escritura pública d e venta a Don Rodolfode la parcela y nave de autos, de acuerdo con el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 1989, con todos los acuerdos contenidos en tal contrato y pago del precio aplazado en tal acto por el comprador; declaramos que, a la firmeza de la sentencia, quedará sin efecto la anotación preventiva de demanda, cuya cancelación solicitará el actor, y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Esbe, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 10/92 de 30 de abril) se alega infracción del artículo 1231.2 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1233 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1245 y 1247.1 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 38 del Código Civil, 121 del Código de Comercio, artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 17 de los Estatutos Sociales de la entidad "Esbe, S.L.", en relación con los artículos 1261.1, 1262, 1259, 1710.1 y 1727 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1261.1, 1262 y 1259, relacionados con el 1311, 1170.1, 1727.2 y 1303 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del los artículo 1303, 433, 435 y 455 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de la entidad "Esbe, S.L." presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Sr. Rodolfopara elevar a documento público el privado de 18 de octubre de 1989, en el que el Sr. Juan Ignacio, administrador general de la sociedad "ESBE, S.L.", y esposo de una de las dos socias, actuó como vendedor de un inmueble. Se fijó el precio de 54.000.000 de pesetas, por cuatro de los cuales se entregó un cheque en el acto de la firma.

Tras la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por entender el Juzgado que el vendedor carecía de poder de disposición y las socias no habían ratificado el contrato, la Audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda en la que se recogen como hechos probados, que las dos socias encomendaron la venta en el precio establecido en el documento privado, y por ello no era precisa la ratificación posterior.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interponen nueve motivos de casación, de los cuales los cinco primeros y el séptimo, todos por el cauce del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, se fundan en inaplicación o aplicación indebida de preceptos relativos a medios de prueba, confesión, documental, testifical y de presunciones y, antes de entrar en su estudio singularizado, conviene recordar que el recurso de casación, como recurso extraordinario, debe fundarse en alguno de los apartados del artículo 1692, entre los que el número cuatro actual (quinto anterior) tiene por objeto comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado correctamente el derecho material. Los hechos probados, a partir de la modificación de 1992, que suprimió el motivo fundado en error de apreciación de prueba resultante de documento obrante en autos, han de mantenerse incólumes, salvo que hayan sido obtenidos infringiendo alguna norma legal valorativa de prueba.

Pero en ningún caso se permite hacer en casación una nueva valoración de las practicadas, puesto que tal misión es competencia exclusiva de los juzgadores de instancia, cuyo imparcial criterio no puede ser sustituido por el subjetivo y parcial de los recurrentes.

Esto sentado, conviene insistir en que son hechos probados: la venta en documento privado de un bien, la existencia de consentimiento de ambas socias; y que a dichas conclusiones fácticas llega la Sala tras analizar la prueba, desmenuzar antecedentes, declaraciones de testigos y confesión y este análisis y valoración es el que se pretende alterar con los primeros cinco motivos antes indicados y el séptimo.

TERCERO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1231.2 del Código Civil. Comienza diciendo que en la sentencia recurrida no se reconoce expresamente que se haya valorado la confesión de la socio Dª. Marta, que es una de las dos representantes legales de "Esbe, S.L.", como determinante de que hubo consentimiento de ambas a la venta realizada por el Sr. Juan Ignacioy por ende, hubo consentimiento de "Esbe, S.L.". Pero como pudiera deducirse implícitamente (sigue razonando el motivo) de las afirmaciones que contiene el fundamento de derecho segundo, según el cual: de lo acreditado en autos, resulta que la confesante y la Sra. Edurneacordaron vender la finca en 54 millones y dieron el encargo al Sr. Juan Ignacio, si ello es así, y en la medida en que esa absolución de posiciones haya sido valorada por la sentencia para apoyar que Doña. Edurneconsintió, se ha conculcado el artículo 1231.2, porque es condición indispensable para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante.

El motivo decae porque en el mismo, se expresa la duda sobre la valoración de esa confesión, y esa duda es absolutamente justificada porque las respuestas dadas al absolver posiciones han sido elementos, indicios probatorios, que solo unidos a los restantes han permitido al Tribunal concluir, inferir, deducir los hechos en que apoyarse para resolver. No hay pues, infracción del artículo señalado.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1233 del Código Civil. El cuerpo del motivo tiene parecida estructura al anterior, pues en él se dice que si la sentencia de la Audiencia para extraer la conclusión de que hubo consentimiento se apoya en la confesión de la Sra. Marta, ha de recordarse que la "confesión no puede dividirse contra el que la hace". Y como la señora Martaconfesó en su calidad de coadministradora y también reúne ese carácter Doña. Edurne, han de apreciarse conjuntamente ambas confesiones.

El motivo debe ser rechazado por cuanto la confesión, como se ha dicho antes es solo un dato más de los tenidos en cuenta por la Sala, que ha valorado en conjunto todas las pruebas, y siendo cierto que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, no puede ignorarse que las dos coadministradoras han suministrado datos, pero sus intereses son absolutamente contrapuestos y cada una de ellas, persona individual, confiesa en su calidad de tal.

La confesión no es reina de las pruebas, ni la fundamental; no puede aislarse de las demás pruebas y todas las respuestas han de apreciarse también en su conjunto. Por lo dicho y por la fundamentación preliminar, así como por estar sujeta la confesión a la apreciación discrecional del juzgador, no cabe estimar el motivo.

QUINTO

El motivo tercero, denuncia infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y como en los anteriores motivos, habla el recurrente de que la sentencia no dice expresamente que haya valorado el requerimiento notarial de fecha 19 de junio efectuado por Dª. Martaa Dª. Edurne, como determinante de que hubo consentimiento de ambas socias a la venta realizada por el Sr. Juan Ignacio, y por tanto, consentimiento de "Esbe, S.L.", pero que también parece deducirse de algunas afirmaciones del fundamento de derecho segundo.

El motivo decae sin tener que analizar el contenido de esas frases del fundamento jurídico, pues la propia recurrente duda de que hayan servido para obtener el consentimiento y, en consecuencia, hayan violado el artículo 1218 que establece los efectos de los documentos públicos respecto a tercero.

Ese requerimiento ha sido un dato más tenido en cuenta por la Audiencia, y no documento público determinante "per se" de las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia.

SEXTO

El motivo cuarto, habla de infracción del artículo 1245 y 1247.1 y por su cauce se pretende impugnar también los hechos probados, desconociendo que las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según reglas de la sana crítica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ni ilógicas ni arbitrarias.

SEPTIMO

El motivo quinto sostiene que hubo infracción del artículo 1253 del Código Civil, al obtener la conclusión de que la Sra. Edurneprestó consentimiento para la venta pues en su sentir, tal deducción no tiene enlace preciso y directo según reglas del criterio humano con los hechos en que se apoya. El largo alegato del motivo en el que se analizan las posiciones absueltas por la Sra. Edurne, la reuniones del Sr. Rodolfoy su abogado y hasta documentos epistolares no pueden servir para la estimación del motivo. La sentencia no ha utilizado la prueba de presunciones y no puede, en consecuencia, conculcarse un precepto inaplicado. La Sala lo que hace es valorar todos los medios probatorios y de ellos obtiene los hechos probados. Pero aun admitiendo, en hipótesis, que los distintos datos obtenidos al apreciar singularmente las pruebas pudieran equipararse a los hechos base de una presunción, para impugnar esta prueba habría de destruir los hechos base fijados por la Sala, y ello ya no es posible con apoyo en el antiguo número 4º. del artículo 1692, derogado. Y subsistentes los hechos, las consecuencias, según reglas del criterio humano sólo pueden combatirse demostrando que son obtenidas de modo arbitrario o ilógico, vicios de los que no adolece la sentencia recurrida. Por todo ello, el motivo decae, sin tener que recordar que en materia de presunciones esta Sala ha admitido que cabe obtener de unos mismos hechos base, incluso conclusiones contrarias, sin que ello sea infracción del artículo 1253.

Los anteriores razonamientos sirven para desestimar el motivo séptimo, en el que se denuncia también infracción del artículo 1253, por haber utilizado el hecho de recibir los cuatro millones de pesetas del cheque bancario, y mantenerlos durante seis meses, como elemento para estimar que hubo consentimiento para la venta.

Una vez más hay que decir que tal dato fáctico en uno más que llevó a la Sala a la convicción de que se celebró validamente la venta y no es lícito aislar este dato probatorio de todos los demás para llegar a conclusiones subjetivas y parciales y tratar de sustituir el criterio de la Sala de instancia.

OCTAVO

El motivo sexto al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley d e Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 38 del Código Civil, 121 del Código de Comercio, 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 17 de los Estatutos Sociales de "Esbe, S.L.", en relación con los artículos 1261, 1262, 1259, 1710 y 1727 del Código Civil.

Para la recurrente, los actos de disposición de inmuebles de "Esbe, S.L.", no pueden ser consentidos ni ratificados de modo tácito, pues los estatutos de la sociedad exigen el consentimiento y firma de ambos socios.

El motivo decae, porque el consentimiento verbal es expreso, se dio por ambas socias, pues así lo proclama la Sala de instancia, y tal declaración ha quedado incólume tras el rechazo de los motivos anteriormente tratados. Si hubo consentimiento, prestado por mandatario expreso y verbal (artículo 1709 del Código Civil), y se dieron el resto de los requisitos del contrato, objeto (cosa y precio) y causa, el consentimiento se dio con anterioridad a la firma del documento privado, es evidente que no necesitó la confirmación posterior del artículo 1727, y contraída la obligación pueden las partes compelerse a otorgar la escritura pública, conforme a los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil.

Sentado lo anterior, decae el motivo octavo en el que vuelve a plantear la infracción de los artículos 1261, 1262, 1259 del Código Civil, en relación con el 1311 y 1303 del Código Civil. Si hubo contrato, fue válido, y no necesita ratificación, no cabe hablar de infracción de los preceptos citados.

Menos aun tratando nuevamente de analizar los hechos probados y de sostener que no hubo consentimiento a través de nueve folios de razonamientos.

Y decae el último de los motivos, en que se pretende entrar a conocer de las peticiones del suplico de la reconvención. Todas las cuales están subordinadas a que no prospere la demanda declarando existente la compraventa. No cabe hablar de lucro cesante inherente a la privación de la posesión de la parcela y nave litigiosa sufrida por "Esbe, S.L.", cuando la posesión se trasmitió al pactar la venta en el documento privado declarado válido y eficaz. Falta pues, la base fáctica precisa para entender aplicables los artículos 433, 435 y 455 del Código Civil, en relación con el artículo 1303, que son los denunciados como infringidos por inaplicación.

NOVENO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de marzo de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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