STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8088
Número de Recurso1924/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de esta Capital, sobre reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Centro de Optimetría Internacional, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Rodriguez Puyol; siendo parte recurrida la también entidad Nosalua, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Centro de Optimetría Internacional, S.L., contra Nosalua, S.A. sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a que cumpla el contrato verbal de compraventa pactado, por un importe total de 41.051.000 ptas. con entrega de dicha mitad izquierda a la actora en posesión y propiedad; a que otorgue escritura pública de venta del local litigioso; a que efectúe la división de la hipoteca que pesa sobre la planta primera de la finca reiterada; a que pague a la actora el importe de todos los daños y perjuicios causados y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda contra ella formulada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol en representación de Centro de Optimetría Internacional, S.L. contra Nosalua, S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, e imponiendo el pago de las costas causadas en el proceso a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Centro de Optimetría Internacional, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Centro de Optimetría Internacional, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1.994, en los autos de que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Rodriguez Puyol, en nombre y representación de Centro de Optimetría Internacional, S.L., con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la figura de señal o arras que se cita.- El motivo segundo, amparado en lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico, infringiendo en concepto de violación por inaplicación el art. 1.447 Código civil.- El motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, por Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, infringiendo en concepto de violación por inaplicación el art. 1.450 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al significado de la entrega de arras o señal, señalando que, conforme a la misma, si no consta el carácter de las arras como penitenciales, se han de considerar que son confirmatorias y representan un simple anticipo a cuenta del precio. Esto es lo que sucede en el caso litigioso, en el que la parte recurrida recibió de la recurrente la cantidad de 3.500.000 ptas como arras y a cuenta del precio por la compra de esta última de la mitad izquierda de la planta primera de la calle Garibay nº 7 de Madrid.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta en su planteamiento que tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, que recoge enteramente aquella (f. j. primero), han interpretado esa entrega en función de las relaciones entre las partes, que no dieron lugar a una compraventa perfecta por no estar determinado el precio ni la cosa, sino a unos tratos preliminares. Todo ello valorando las pruebas practicadas. Luego si no se impugna previamente esa calificación jurídica, demostrando que no existen tratos preliminares, sino compraventa perfecta, no se puede traer a colación la doctrina jurisprudencial que se dice infringida; la misma supone que entre las partes media un contrato de compraventa (art. 1.454 Cód. civ.). Es razonable pensar que las partes estuviesen confiadas en la rápida conclusión del contrato, y se quisiese vincular más a la vendedora para ello.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción del art. 1.447 Cód. civ., ya que ha quedado probado que el precio pactado fue de 100.000 ptas metro cuadrados, realizando una valoración parcial y subjetiva de la prueba a estos efectos.

El motivo se desestima al incurrir en el mismo defecto del anterior; aplica el art. 1.447 Cód. civ. sin apercibirse de que no ha combatido previamente la ratio decidendi de la desestimación de la demanda en las dos instancias, que es la de no haberse probado que se perfeccionó con contrato de compraventa por no existir acuerdo que determinase concretamente el precio y la cosa. No se combate esa valoración probatoria señalando la norma atinente a esa labor que pudiera haberse infringido, y el recurso de casación no es una nueva instancia en que pueda volver a valorarse por esta Sala las susodichas pruebas que obran en autos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.450 Cód. civ., volviendo a insistir la parte recurrente en que existió acuerdo sobre la cosa y el precio.

El motivo se desestima por las mismas razones acabadas de exponer, que se dan por reproducidas. Son hechos probados en la instancia que no existió precio ni objeto determinado. Dice al respecto el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: "Es por ello que puede hablarse de indeterminación de la cosa y del precio, por cuanto que éste era en función de aquél, ya que si la planta media 821 metros y sólo había una entrada o acceso a la misma, también es palmario que la división material de la parte que adquirían los ahora demandantes requería el acuerdo de ambas partes y una vez conocida la superficie que se compraba, medirla con precisión para poder fijar el precio según la cantidad que se conviniera por cada metro cuadrado; así lo pone de relieve la propia documentación que se aporta con la demanda, porque consta que cada planta tiene servicios separados para señoras y caballeros, instalación eléctrica con amplia acometida y equipamiento independiente en cada planta, salidas de emergencia y otras instalaciones, con la situación que describe el plano del folio 34 de tal forma que no basta con el trazado de una sola línea sino que es preciso determinar cada una de las mitades mediante un acuerdo al que no se llegó pues lo único que se desprende de los actos de ambas partes es una serie de conversaciones pero no puede deducirse de los actos unilaterales de la actora --tasación, encargos de división, etc.-- que la parte vendedora prestara su conformidad".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Centro de Optimetría Internacional, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Rodriguez Puyol contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de abril de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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