STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7048
Número de Recurso1812/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Juan Ramón , defendido por el Letrado D. Jesús Antonio González Martín; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Belén Lombardia del Pozo, en nombre y representación de Dª Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio io Rodríguez Jurado, en nombre y representación de Dª Marí Luz , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Ramón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que es dueña o propietaria única y exclusiva de la finca urbana que se describe en el documento privado de 11 de julio de 1985 y en la escritura pública de 12 de noviembre de 1990, por compra a sus dueños D. Jose Francisco y Dª María Rosario , la hoy demandante Dª Marí Luz , sin intervención alguna en la gestación, perfección y consumación de dicho contrato bilateral del demandado Sr. Juan Ramón . 2.- Se declare también que es arrendadora única y exclusiva de dicho inmueble la mencionada demandante, careciendo en consecuencia el demandado de derecho alguno sobre las rentas ya percibidas o sobre las futura que devenguen, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 septiembre de 1989, gestado, perfeccionado y consumado por la repetida demandante con D. Isidro . 3.- Se decrete la nulidad y cancelación del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de esta ciudad relativo a la finca que se menciona en el primer apartado de este suplico. 4.- Se acuerde y ordene la inscripción del dominio de la finca antes referida a nombre de Dª Marí Luz , única y exclusivamente en concepto de dueña o propietaria. 5.- Se condene al demandado D. Juan Ramón a estar y pasar por estos pronunciamientos como antes se ha dicho, así como al pago de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Angel Palacios Aznar, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestimen las pretensiones de la demandante, se ratifique la condición de propietario del Sr. Juan Ramón del piso sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 de L´Hospitalet, y se condene a la demandante al pago de las costas causadas en el presente juicio por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados, imponiendo a la actora las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Marí Luz , la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Dª Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número siete de Hospitalet de Llobregat, en el procedo de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación en lo sustancial de la demanda interpuesta, por la ahora recurrente, contra D. Juan Ramón , 1º) declaramos a) que la actora es propietaria única y exclusiva de la finca urbana que se describe en el documento privado de once de julio de mil novecientos ochenta y cinco y en la escritura pública de doce de noviembre de mil novecientos noventa, identificados en la demanda. b) que la actora es única y exclusiva arrendadora de la misma vivienda, c) que carece el demandado de derecho sobre las rentas percibidas o que se paguen en el futuro por virtud del contrato de arrendamiento de primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, también identificado en la demanda y 2º) mandamos que se rectifique el Registro de la Propiedad de conformidad con lo declarado en el apartado (1-a) de este fallo. Sobre las costas de las dos instancias no formulamos pronunciamiento condenatorio, de modo que cada parte pagará las causadas por ella y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Juan Ramón , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1262, inciso 1, del Código civil, en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal, y el artículo 1274 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran como infringidos las normas del ordenamiento jurídico, los artículos 1249 y 1253 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación del artículo 1276 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Belén Lombardia del Pozo, en nombre y representación de Dª Marí Luz , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, Dª Marí Luz , en fecha 11 de julio de 1985 celebró contrato de compraventa del piso sobre el que versa el presente litigio, como compradora, siendo vendedores personas ajenas al mismo y tomó posesión de él; lo arrendó a terceras personas percibiendo las rentas; en fecha no determinada inició una relación que devino en matrimonio de hecho con el demandado en la instancia y recurrente en casación D. Juan Ramón ; vigente tal relación se otorgó en fecha 12 de noviembre de 1990 escritura pública de compraventa del mismo piso en el que aquellos mismos vendedores lo vendieron a Dª Marí Luz y D. Juan Ramón por mitad y proindiviso.

La representación procesal de Dª Marí Luz , una vez que ésta rompió la relación con D. Juan Ramón , formuló demanda contra éste en la que ejercitó la acción declarativa de propiedad, con pronunciamientos derivados e inherentes a la misma. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, revocando la del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet que había desestimado la demanda, estimó ésta.

Contra tal sentencia ha formulado la parte demandada en la instancia, D. Juan Ramón , el presente recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La cuestión de la elevación del documento privado a escritura pública, "llenar aquella forma" según dicción del artículo 1279 del Código civil, ha merecido la atención, no profusa, de la doctrina, de la jurisprudencia y es la esencia del presente proceso.

En la doctrina se ha advertido la frecuencia en que las partes, en el contrato plasmado en documento privado, después de haber celebrado y consumado éste, lo elevan a escritura pública, sin hacer constar la perfección del primero de los negocios jurídicos y se ha mantenido que no implica uno nuevo, sino la ratificación de aquél. El problema se plantea cuando las partes modifican el contenido del primero.

En la jurisprudencia, las sentencias de 30 de noviembre de 1996 y 17 de mayo de 1999 han dicho, la primera, que la escritura "no supone la celebración de un nuevo contrato...sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna todos los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el artículo 1261 del Código civil sin que ese otorgamiento de escritura pública entrañe la prestación de un nuevo consentimiento de las partes". Y en el mismo sentido, la segunda, que "el contrato es el mismo, siendo la escritura pública, consecuencia de la elevación a tal rango documental de idéntico acuerdo...".

En el presente caso, la sentencia del Juzgado ha entendido que las partes modificaron el primer contrato por acuerdo de voluntades, por lo que ante la discordancia entre los términos del contrato privado y la de la escritura pública, deben prevalecer estos últimos. La de la Audiencia Provincial estima que el demandado D. Juan Ramón "no puedo adquirir la mitad indivisa de la finca de quienes en la escritura pública aparecen como vendedores, por cuanto éstos no querían ni podían vender" ni aparece, como negocio disimulado, negocio oneroso previo ni tampoco gratuito que sea válido. El voto particular de esta última sentencia se centra en que sí hubo una atribución patrimonial con causa en la adquisición de la mitad indivisa por D. Juan Ramón : "el animus donandi de la actora aparece demostrado de forma contundente..."

TERCERO

Atendiendo a las particularidades del caso concreto, aparece un contrato de compraventa perfeccionado y consumado entre unos vendedores y la demandante Dª Marí Luz , la cual adquiere la propiedad del piso con título (el contrato) y modo (la posesión, como tradición real).

Cuando cinco años más tarde se otorga escritura pública, aquéllos que aparecen como vendedores ya no son propietarios y la única propietaria es la mencionada Dª Marí Luz .

Lo que se plantea, pues, no es si D. Juan Ramón adquirió por compraventa, que nada pudo adquirir de quienes ya no eran propietarios, sino la atribución patrimonial que hace, a su favor, la única propietaria, que es Dª Marí Luz . Tal atribución patrimonial, o bien carece de causa, o bien es causa disimulada bajo la simulación de la compraventa; en este caso, no consta en modo alguno, causa onerosa; sí aparece una causa gratuita, pero la causa donandi, o más bien móvil subjetivo, de Dª Marí Luz a favor de D. Juan Ramón , no se ha llevado a cabo por el medio que contempla el ordenamiento. La transmisión dominical a título gratuito se hace en nuestro Derecho por el contrato de donación y la donación exige una aceptación, según los artículos 623 y 629 y en caso de inmuebles, que conste en la misma escritura, según exige el artículo 633 y nada de esto se cumple en el caso presente en el que no aparece una transmisión de Dª Marí Luz a D. Juan Ramón sino que ambos son, conjuntamente, compradores y aceptan la oferta de venta; nada acepta el uno de la otra.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende la desestimación del recurso de casación que ha sido interpuesto por la parte demandada.

El motivo primero, que alega infracción de los artículos 1262, , en relación con el 1258 y 1274, del Código civil sobre el consentimiento contractual, porque éste se dio respecto al contrato de compraventa de quienes ya no podían transmitir porque ya no eran propietarios y no hay consentimiento en otra atribución patrimonial.

El motivo segundo, que alega la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil por no haberse utilizado las presunciones como medio de prueba, no tiene sentido por no plantearse tema alguno fáctico, sino la cuestión jurídica de la divergencia entre documento privado y posterior otorgamiento de escritura pública.

El motivo tercero, que alega la infracción del artículo 1276 del Código civil mantiene la consideración de que hubo una donación disimulada por la compraventa simulada, tal como había expuesto el voto particular de la sentencia de la Audiencia Provincial. Pero este razonamiento, ya se ha dicho, no puede aceptarse porque no se cumplió el mínimo concepto de donación, que requiere la constancia de la aceptación del donatario.

Por ello, el recurso se desestima, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 1.996, condenando en costas a dicho recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ FRANCISCO MARIN CASTAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Pontevedra 233/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...compraventa documentado en forma privada, con todas sus circunstancias" ( STS 30 de noviembre de 1996, 28 de septiembre de 1995 y 22 de septiembre de 2001 ). Por lo dicho, la consecuencia que se extrae es evidente: si sólo se insta la elevación a público de un contrato privado para el que l......
  • SAP Las Palmas 81/2009, 2 de Marzo de 2009
    • España
    • 2 Marzo 2009
    ...del contenido contractual de contrato privado, sin que presten su consentimiento las partes afectadas (SSTS de 30-11-1996, 28-9-1995 y 22-9-2001 ) si bien también conviene recordar el art. 1258 CC conforme al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces ob......
  • SAP Tarragona 221/2009, 6 de Julio de 2009
    • España
    • 6 Julio 2009
    ...del anterior, no es una nueva elevación a escritura pública y, como contrato nuevo, prevalece sobre el anterior"; ver también la STS 22-9-2001 ). No obstante, respecto a esto último, queda matizado por STS 5-5-2004 que se refiere a que el celebrado en escritura pública nova extintivamente a......
  • SAP Murcia 118/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...no es una nueva elevación a escritura pública y, como contrato nuevo, prevalece sobre el anterior ( SSTS de 11 de febrero de 1998 y 22 de septiembre de 2001 ), esto matizado en el sentido de que se refiere a que el celebrado en escritura pública nova extintivamente al de escritura privada c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR