STS 208/94, 14 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1994
Número de resolución208/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Humberto Y DOÑA Remedios, representados por el Procurador de los Tribunales de D. Julio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado D. José Antonio Medina Peñas; siendo parte recurrida DOÑA Raquel, representada por el Procurador D. Melquiades Alvárez-Buylla Alvárez y asistida por el Letrado D. Pablo García Gallauve.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Aurora Ordoñez Fernández en nombre y representación de Dª Raquel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Humberto y Dª Remedios, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente, a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.019.604 pesetas, o en su caso, la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen en esta litis, corregida la cifra con el índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel San Miguel Villa en nombre y representación de D. Humberto y de Dª Remedios, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa y litis consorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con la estimación de las excepciones mencionadas, se absuelva a sus representados en la instancia. Subsidiariamente e igualmente con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva también a los demandados del fondo del asunto, por no ser estos los autores de los desperfectos del piso de la actora, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ordoñez Fdez. en nombre y representación de Dña. Raquel quien actúa en su nombre propio y en beneficio de la comunidad que tiene constituida con su marido D. Fernando frente a D. Humberto y Dña. Remedios y desestimando las excepciones procesales alegadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.675.228 pts., absolviéndoles de las demás pretensiones de la demanda, sin hacer expresa condena en cuanto las costas procesales."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Bernardo Landeta en nombre y representación de Don Humberto y Doña Remedios contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís y revocar parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad a abonar por los demandados a la actora en tres millones diecinueve mil seiscientas cuatro pesetas (3.019.604) con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Sin que proceda hacer expresa declaración de las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Humberto y Dª Remedios, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción por no aplicación. Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción por no aplicación.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de Febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso de casación, son los siguientes: 1º Los cónyuges D. Fernando y Dª Raquel, que estaban casados bajo el régimen de gananciales, otorgaron escritura pública de fecha 24 de Agosto de 1985 (autorizada por el Notario de Infiesto D. Juan-Francisco Delgado de Miguel, bajo el número 696 de su protocolo), por la que modificaron su referido régimen económico-matrimonial y estipularon, para lo sucesivo, el de separación de bienes.- 2º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1986 (autorizada por el mismo Notario antes expresado, bajo el número 551 de su protocolo), los referidos esposos, D. Fernando y Dª Raquel, sometidos al régimen de separación de bienes, compraron "por mitad e iguales partes en proindiviso" (así se dice textualmente en la estipulación primera de dicha escritura) el piso ubicado en la cuarta planta o bajo cubierta del edificio sito en los números 18 de la calle Covadonga y 13 de la calle San Antonio, de Infiesto.

SEGUNDO

Dª Raquel promovió contra D. Humberto (promotor- constructor del expresado edificio y vendedor del aludido piso) y contra la esposa de éste, Dª Remedios, el proceso de que este recurso dimana, en cuya demanda iniciadora del mismo, diciendo expresamente que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que, con relación a dicho piso, tiene constituida con su esposo D. Fernando, y ejercitando la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, postuló se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagarle la cantidad de tres millones diecinueve mil seiscientas cuatro (3.019.604) pesetas o, en su caso, la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen. Los demandados adujeron (aparte de la de litisconsorcio pasivo necesario) la excepción de falta de legitimación activa en la actora, que basaron en que, al estar ésta casada en régimen de separación de bienes, no podía actuar en representación de su esposo, además de oponerse a la estimación de la demanda en cuanto al fondo de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, desestimando las dos excepciones aducidas y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora, en beneficio de la comunidad que, con relación a dicho piso, tiene constituida con su esposo, la cantidad de tres millones diecinueve mil seiscientas cuatro (3.019.604) pesetas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Humberto y Dª Remedios han interpuesto el presente recurso de casación con tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida desestima la aducida excepción de falta de legitimación activa, porque entiende que, aunque la actora está sometida al régimen económico- matrimonial de separación de bienes, como quiera que el piso al que se refiere este proceso lo compraron ella y su esposo "por mitad e iguales partes en proindiviso", sobre el mismo tienen constituida una comunidad de bienes, por lo que cualquier comunero está legitimado para litigar en beneficio de dicha comunidad. Unica y exclusivamente a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de falta de legitimación activa en la actora se orientan los tres motivos integradores de éste insólito recurso.

CUARTO

Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente: "Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares, que señalaremos posteriormente, del documento público autorizado por el Notario de Infiesto (Asturias), D. Juan-Francisco Delgado de Miguel, el 5 de Septiembre de 1986, con el nº 551 de su protocolo y que se halla incorporado a los Autos al nº 2 de los documentos unidos con la Demanda, escritura pública, que por otro lado, no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y que demuestra con claridad, la equivocación del Juzgador al estimar idénticos los términos 'proindiviso' o 'indivisión' y 'comunidad', como estado físico de las cosas, todo lo cual no está contradicho, alterado, modificado en manera alguna, por las restantes pruebas, sino todo lo contrario, reafirmado por ellas, fundamentalmente por la confesión de la Actora, hoy recurrida". En el alegato integrador del desarrollo del motivo aducen los recurrentes que en la referida escritura pública, al comparecer los esposos compradores afirman textualmente "estando casados bajo el régimen de separación de bienes" y en el Otorgamiento, estipulación primera, también textualmente: "que compran por mitad e iguales partes en proindiviso", pero (agrega literalmente el alegato del motivo) "Lo que no se dice en la escritura pública, antes mentada y este es el error que apreciamos en la prueba documental, es que los cónyuges, cuya esposa demanda sola en este juicio, compren en régimen de comunidad" (los anteriores subrayados los hacen los recurrentes en el referido alegato). El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque la escritura pública de compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1986, que los recurrentes invocan como documento evidenciador del supuesto error probatorio que dicen denunciar, ya ha sido tenida en cuenta y valorada por la Sala sentenciadora, lo que ya le priva de idoneidad para servir de soporte documental al motivo casacional aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto), sino porque lo que con el mismo tratan de poner de manifiesto los recurrentes no es ningún error de hecho en la apreciación de la prueba, que aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por el documento invocado, sino una interpretación o deducción que los recurrentes pretenden obtener de la referida escritura pública y que no concuerda con la alcanzada por la sentencia recurrida, lo que no es una cuestión fáctica (única incardinable en el referido medio impugnatorio), sino propia y estrictamente jurídica, cuyo cauce procesal de posible revisión casacional es distinto del aquí utilizado, como se hace en los motivos siguientes, de los que pasamos a ocuparnos.

QUINTO

Sobre la base de que, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1986, los esposos D. Fernando y Dª Raquel, aunque existente entre ellos el régimen de separación de bienes, compraron el piso a que se refiere este litigio "por mitad e iguales partes en proindiviso", la sentencia aquí recurrida (como ya se ha dicho anteriormente) entiende, al igual que antes había hecho la de primera instancia, que, con relación a dicho piso, existe una comunidad de bienes entre los dos esposos, por lo que, al considerar que cualquiera de ellos (como tal comunero) está facultado para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, desestima la ya dicha excepción de falta legitimación activa de la actora, aducida por los demandados. A combatir el expresado razonamiento, sustentador del aludido pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción, se orienta también el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que, denunciando infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, en relación con los artículos 1325, 1327 y 1331 del mismo Cuerpo legal, los recurrentes denuncian por errónea la interpretación hecha por la sentencia recurrida de la ya referida escritura pública de compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1986, para lo que aducen, en esencia, que si los esposos D. Fernando y Dª Raquel habían pactado (en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de Agosto de 1985) el régimen de separación de bienes, no cabe la posibilidad (vienen a decir) de que, entre dichos esposos, surgiera una comunidad sobre el piso, aunque el mismo lo compraran "por mitad e iguales partes en proindiviso". El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria no deja de ser original, ha de ser claramente desestimado, porque la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la repetida escritura pública de compraventa de fecha 5 de Septiembre de 1986 es la única legalmente posible, conforme a los más elementales principios jurídicos, pues el hecho de que entre dos cónyuges exista régimen de separación de bienes, no impide en modo alguno que los mismos (como cualesquiera otras personas) puedan adquirir un bien "por mitad e iguales partes en proindiviso", en cuyo caso, con relación a dicho concreto bien, surge entre los esposos compradores, no una comunidad conyugal (del tipo de la de gananciales), sino un condominio ordinario, como así lo dice expresamente el artículo 1414 del Código Civil para el régimen de participación (al que, durante la vigencia del mismo, se le aplican las normas relativas al de separación de bienes -artículo 1413 del mismo Cuerpo legal-), cuyo precepto (el primero de los que acaban de citarse) es, obviamente, también aplicable al régimen de separación, y siendo ello así, y surgida entre los dos esposos, con relación al expresado piso, una comunidad de bienes (condominio ordinario), regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, es evidente que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de Enero de 1988, 21 de Junio y 18 de Diciembre de 1989, 28 de Octubre y 13 de Diciembre de 1991, 8 de Abril y 6 de Noviembre de 1992, 6 de Abril y 22 de Mayo de 1993, por citar algunas), que es lo que hizo la actora Dª Raquel, al formular la demanda iniciadora de este proceso.

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que, denunciando ahora infracción, por inaplicación, de los artículos 1435, párrafos 1º y , y 1437 del Código Civil, los recurrentes vuelven a sostener que, al tener pactado los esposos anteriormente dichos el régimen de separación de bienes, no puede surgir entre ellos una comunidad con relación a un bien concreto, aunque lo hayan comprado "proindiviso", por lo que uno de los cónyuges, dicen, no puede actuar en representación del otro, al no tenerle conferido el poder correspondiente y, en consecuencia, agregan, concurre la excepción de falta de legitimación activa en la esposa demandante. El fenecimiento del expresado motivo, que es una mera repetición del anterior, aunque invocando ahora preceptos distintos como supuestamente infringidos, viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar dicho motivo anterior y que aquí hemos de reiterar, siquiera sea sintéticamente, en el sentido de que la existencia, entre dos esposos, del régimen de separación de bienes, no impide en modo alguno que los mismos puedan comprar un bien por mitad (o en cualquiera otra proporción) y proindiviso, en cuyo caso surge entre ellos, con relación a dicho bien concreto, un condominio ordinario regido por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, a lo que ha de agregarse que, pese a lo que se afirma en el alegato del motivo, la actora Dª Raquel no ha actuado en este litigio en representación de su esposo, sino en beneficio de la comunidad (condominio ordinario) que con el mismo tiene constituida con relación al piso objeto de litis, actuación o legitimación procesal que se tiene reconocida a todo comunero, cuando lo hace en el expresado sentido, según la doctrina jurisprudencial ya dicha en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de los cónyuges D. Humberto y Dª Remedios, contra la sentencia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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