STS 120/1998, 10 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1998
Número de resolución120/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "CADREITA BANDERAS, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que es recurrida "DIRECCION001", representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de DIRECCION001., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Cadreita Banderas, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: a) se resuelva el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio firmado entre las partes; b) se condene a Cadreita Banderas, S.L. a restituir a su defendida la instalación objeto de la compraventa c) se condene también a la entidad demanda a indemnizar a su representada en la suma que determine en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños que así mismo se postulan, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Victoriano Huarte Calleja, quien contestó a la demanda, formulando reconvención, y suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de cualquiera de las excepciones o causas de oposición alegadas, no haber lugar a la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora y, por el contrario haber lugar a la reconvención y declarar: Primero que la actora ha perdido el derecho a exigir el importe del desembolso inicial que es de 3.195.600 ptas, por haberse señalado en el contrato un veinte por ciento del precio . Segundo. Declarar que procede fijar treinta y seis plazos mensuales nuevamente para la satisfacción por la reconviniente a la actora reconvenida del resto del precio después de restar el del desembolso inicial anteriormente declarado. Tercero. En todo caso que el primer plazo de pago quede en suspenso hasta la venta del molino usado de la demandada reconviniente. Cuarto. En todos los supuestos condenar en todas las costas a la actora reconvenida.

Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. Arnedo Jiménez, se presentó escrito por el que solicitaba se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda y desestimando la demanda reconvencional, se absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Tudela, dictó sentencia el 15 de enero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnedo en nombre y representación de DIRECCION001. resolviendo el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio firmado por las partes y condenando a Cadreita Banderas, S.L. a restituir a la actora la instalación objeto de la compraventa así como a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que resulten acreditados en ejecución de sentencia e imponiéndole las costas de la instancia a dicha demanda. Que debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por el Procurador Sr. Huarte en nombre y representación de Cadreita Banderas S.L. absolviendo a la actora de cuantas pretensiones se contienen en la misma."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia el 4 de junio de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Echauri Ozcoide, en nombre y representación de "Cadreita Banderas S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Tudela en el Juicio de Menor Cuantía nº 8/92 y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3º, submotivo primero, del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se ha incidido en incongruencia, con violación del art. 359 de la LEC y jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencia del T.S. de fechas 9 de diciembre de 1981, 30 de octubre de 1984, 9 de diciembre de 1984, 1 de abril de 1982, 16 de junio de 1984, 3 de febrero 1979, 16 de junio de 1976 y otras. Segundo.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción, en concepto de violación del art. 1253 del C. Civil, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del T.S., entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1968, 28 de junio de 1961; 11 de mayo de 1971; 10 de diciembre de 1927. Tercero.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de inaplicación de la jurisprudencia del T.S., contenida en las sentencias de la Sala 1ª, de fechas 26-9-1983; 24-5-1984; 3-3-1986; 3-4-1992 y otras, en relación a los requisitos que ha de tener, para tenerla como tal, la renuncia de derechos, que debe constar de modo explícito, clara y terminante. Cuarto.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción de la jurisprudencia proclamada en las sentencias del TS de fechas 7-7-1992, 16-11-1979 en relación con la de fecha 8-4-1980, y la primeramente citada, en concepto de infracción de inaplicación, y asimismo que infringe en concepto de aplicación indebida del art. 11 de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos de 17 de julio de 1965. Quinto.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de interpretación errónea del art. 2 en relación con el art. 9 , ambos de la compraventa a plazos de 17 de julio de 1965.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Enrique de Antonio Viscor, en la representación que ostenta se presentó escrito solicitando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con los pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han sido reconocidos como probados en las sentencias que se dictaron en la instancia, podemos resumirlas de la siguiente forma: A) Con fecha 16 de Mayo de 1.990 las partes litigantes suscribieron un contrato de compraventa de bienes muebles con reserva de dominio, que estaba referido a una instalación industrial de secado "Cimbria AE-4"; B) El precio convenido fue de 15.978.000 ptas, más el 12% de I.V.A., que habría de satisfacerse de la siguiente forma: el 20% a la firma del contrato, mediante la expedición de dos letras de cambio aceptadas y avaladas por Don Carlos Francisco(DIRECCION000de la entidad compradora), por un importe nominal cada una de ellas de 1.597.800 ptas., y vencimientos 15/1/91 y 31/1/91. Las letras serán aceptadas y avaladas a la firma de este contrato, (una de las dos pendientes de la venta del secadero usado). El 80 % restante se pagará mediante 24 letras de cambio aceptadas y avaladas por Don Carlos Franciscocon los siguientes vencimientos: la primera el 30-5-91 y la última el 30-4-93. Los intereses correspondientes a este aplazamiento por importe de 1.200.000 ptas. se incrementarán al principal. El valor de cada vencimiento será de 582.600 ptas., pero si el comprador opta por la solución Leasing para el pago del 80 %, los intereses de 1.200.000 ptas. quedarán anulados, y entonces las letras serán por un importe de 532.600 ptas. C) De los convenidos pagos solo se ha satisfecho la letra que tenía como vencimiento el 31-1-1991 por un importe de 1.597.800 ptas. La otra letra que vencía el 15-1-91, fue renovada y aceptada por el Sr. Carlos Franciscocon fecha 29 de Mayo de 1.991, señalándose un nuevo vencimiento para el 15 de Junio de 1.991, sin que en esa fecha fuera satisfecha, así como tampoco lo fueran las restantes 24 letras mensuales; D) La fecha fijada para el envío de la maquinaria fue el 15 de Septiembre de 1.990; y en el contrato se estableció una cláusula de resolución expresa, en el sentido de entender vencidos los plazos por la falta de pago de cualquiera de ellas, y conceder al vendedor el derecho a optar entre exigir el total pago o resolver el contrato; E) Con fecha 2 de Diciembre de 1.991 la entidad vendedora requirió notarialmente a la compradora para que, si en el término de cuarenta y otro horas no hacía efectivos todos los pagos vencidos, se entendiera como resuelto el contrato celebrado entre las partes. El comprador representado por el Sr. Carlos Francisco, contestó al día siguiente manifestando: «que como se había convenido entre los contratantes, las antiguas máquinas que poseía ésta empresa serían vendidas por la misma, y que el precio obtenido por la venta serviría para el pago de los primeros efectos, los cuales representan el precio de la venta de las nuevas maquinas adquiridas por Cadreita Banderas S.L.; y que no habiendo sido posible hasta la fecha vender las referidas antiguas máquinas, entiende el compareciente que no procede atender las letras a las que hace referencia el requerimiento>>; y F) Presentada esta demanda, y formulada reconvención al contestarla, es resuelta en primera instancia con fecha 15 de Enero de 1.992, en el sentido de estimar las peticiones del demandante en su integridad, dando por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, con la correspondiente indemnización de los daños y los perjuicios que resulten acreditados así como desestimando la reconvención. La Audiencia en apelación confirma íntegramente tal resolución, en la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

El presente recurso se articula al amparo de cinco motivos, en el primero de los cuales se denuncia un quebrantamiento de las normas esenciales de las sentencias, al atribuir a la de la Audiencia el vicio de incongruencia, que define el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que en la demanda no se mencionó la existencia de un derecho de opción concedido en el contrato al comprador y alegado por él al contestar, y que en la sentencia recurrida se deniega este derecho, aduciendo una renuncia presunta al mismo que nadie ha alegado. Está olvidando la parte demandada al formular este motivo dos principios fundamentales: el primero relativo al concepto jurisprudencial de la congruencia, referido a la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos: fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada; y un segundo principio definido como «da mihi factum, et ego tibi dabo ius>>, que conforma en su esencia la potestad judicial.

Si bien es cierto que se convino contractualmente, que el comprador podía optar entre el simple pago fraccionado del 80 % del precio (el 20 % restante se había designado como pago inicial), y un contrato de Leasing financiero, sin que se señalara plazo para esta opción, pero si fijando en uno y otro caso las cuotas mensuales que habrían de corresponder, es obligado concluir que este plazo de opción se ha de entender como finalizado, por renuncia virtual del comprador, cuando en fecha 12- 2-1991 este acepta 24 letras de cambio en las que figura el importe del precio aplazado que se convino, incluyendo los intereses del aplazamiento, inclusión que se eliminaba si se optaba por el leasing. El comprador no podía desconocer: que las letras correspondientes al simple precio aplazado se girarían por un importe de 582.600 ptas. más el I.V.A., y en su caso los del leasing lo serían solo por 532.600 ptas.; y que al firmar voluntariamente las primeras y obligarse a pagarlas, estaba expresamente renunciando a poder optar por la segunda solución propuesta; a más que ese derecho de opción no consta que se haya ejercitado en ningún momento posterior, y el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. (art. 1256 del Código Civil). La excepción que el demandado opuso a la petición inicial del actor no es admisible; inadmisibilidad que se deduce de los hechos alegados y admitidos, y de la propia Ley sin necesidad de aportación de contrario (que el demandante, por otra parte, no tenía tiempo hábil para hacer), por lo que el Tribunal "a quo" no la tuvo en cuenta en su resolución; estaba dentro de su competencia razonar como lo hizo, y no se violó de forma alguna el principio de congruencia.

TERCERO

El motivo segundo se articula a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el artículo 1253 del Código Civil, en cuanto el recurrente entiende que entre el hecho base y la consecuencia no existe la necesaria relación o nexo, derivado o conforme con las reglas de la sana crítica. La cuestión a la que alude la impugnación es la declaración que se hace en la sentencia recurrida, referida a la novación y extinción de la condición establecida en el contrato, en orden a subordinar la eficacia de una de las letras constitutivas del plazo inicial, a la venta del secadero usado propiedad del comprador. En el contrato de fecha 16-5-1990 se convenía que el plazo inicial de la compraventa estaría representado por dos letras de cambio aceptadas y avaladas por Don Carlos Francisco; esta aceptación debería hacerse a la firma del contrato, añadiendo de forma manuscrita: «(una de las dos, pendientes de la venta del secadero usado)>>. La interpretación literal de esta cláusula conduce a entender, que la aceptación y el afianzamiento de una de las dos letras era lo que quedaba pendiente de esa futura venta de la maquinaria usada aunque tampoco es obvice entender que fuera su efectividad. El demandado afirma en la contestación a la demanda (Hecho 5º) que "se estableció que no se pagaría uno de los efectos en tanto no se vendiese por la demandante (el secadero usado), pues se obligó a realizar esa venta"; afirmación que queda desmentida en la contestación que el Sr. Carlos Franciscohace al requerimiento notarial resolutorio de fecha 2 de Diciembre de 1.991 (ya transcrito en el fundamento primero de esta resolución), en donde afirma que la obligación de vender esta maquinaria pesaba sobre la entidad demandada. Así las cosas, la letra de vencimiento 15-1-91, representativa de la mitad del plazo inicial, no se satisfizo cuando venció, pero transcurridos unos cuatro meses, concretamente el 29 de Mayo de 1.991 fue renovada y sustituida por otro efecto de la misma cuantía y con vencimiento de 15 de Junio de 1.991, renovación y sustitución que fue avalada con la firma del Sr. Carlos Francisco.

Con estos elementos fácticos el Tribunal "a quo" entiende presuntivamente, que la entidad compradora habría novado y extinguido, dejando sin efecto, la cláusula suspensiva que se añadió de forma manuscrita al contrato; y este razonamiento no puede calificarse como erróneo o no razonable, pues la firma de la segunda letra, efectuada casi un año después de haberse emitido la primera, y la imposibilidad de poder vender la maquinaria usada (aún no consta que la recurrente haya efectuado tal venta) hacía razonable pensar, según las reglas de la sana lógica y buen criterio, que esa condición suspensiva que se estableció inicialmente quedaba sin efecto, pues en otro caso se incurriría en la prohibición que se establece en el anteriormente citado artículo 1256 del Código Civil, al quedar indefinidamente al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de la condición.

CUARTO

El resto de los motivos del recurso, formulados bajo los números tercero, cuarto y quinto, no son más que repeticiones de los argumentos ya estudiados en los fundamentos que acabamos de exponer. En el tercero y cuarto se denuncia la inaplicación de ciertas sentencias de esta Sala, que el recurrente entiende son de aplicación, llegando a la conclusión argumental de que la incumplidora fue la entidad vendedora. Curioso razonamiento si se piensa, que en el mes de Septiembre de 1.990 el recurrente recibe una maquinaria cuyo precio de venta es prácticamente de dieciséis millones de pesetas, de los cuales solo ha satisfecho, siete años después, poco más de millón y medio, y que durante este largo periodo de tiempo se ha estado beneficiando no solo de la utilización de tal maquinaria, sino también de la obligada depreciación de la misma.

Como punto final de su evidente ánimo dilatorio, el recurrente mantiene la tesis de que no existió entrega del plazo inicial, pues según su opinión, esta entrega debe hacerse en dinero efectivo. Ni el artículo 2º, ni el artículo 9º de la Ley 50/1965, contienen tal exigencia de entrega en metálico; en el primero se habla de: "recibir una parte del precio" en el momento de recibir la cosa mueble corporal; y en el segundo artículo se añade: "que la venta solo quedará perfeccionada cuando el comprador satisfaga, en el momento de la entrega o puesta a disposición del objeto vendido, el desembolso inicial". En el caso que nos ocupa la entrega de la maquinaria se efectuó el 15 de Septiembre de 1.990, y con fecha 20 de Junio de aquel mismo año se entregaron, firmados y avalados, dos letras de cambio que representaban el plazo inicial, con lo que se daba exacto cumplimiento a las disposiciones legales; pero en cualquier caso la conclusión es la misma, el recurrente también ha dejado de cumplir las prevenciones del párrafo 2º del citado artículo 9, pues no ha satisfecho ni un solo plazo del resto del precio convenido.

Decaídos todos y cada uno de los motivos alegados, procede la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que constituyó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "CADREITA BANDERAS, S.L.", contra la sentencia que, con fecha 4 de Junio de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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