STS 651/1999, 10 de Julio de 1999
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 3718/1995 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 651/1999 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales Don José I. de Noriega Arquer, en el que es recurrida la Compañía mercantil "COLISOL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago. ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, fueron vistos los autos de menor cuantía número 500/91, seguidos entre partes, de la una y como demandante la entidad mercantil "Colisol, S.A.", y de otra como demandadas Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisol, con la misma representación procesal, sobre otorgamiento de escritura pública.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda: a) Declare que "Colisol, S.A." compró válidamente a las demandadas todos los terrenos de su propiedad situados dentro de la Unidad de Actuación número 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, por contrato privado de fecha 3 de Mayo de 1.990.- b) Condene a las demandadas a otorgar escritura pública de compraventa, sobre todos los terrenos de su propiedad inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, que se encuentren ubicados dentro de la citada Unidad de Actuación número 53, y expresamente sobre las fincas registrales relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, reduciéndose el precio inicialmente previsto en el contrato de fecha 3 de Mayo de 1.990 citado, de forma proporcional ala disminución de la cabida sobre los veinticinco mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados que componen la citada unidad de actuación 53 y que se transmitían en el contrato, respetándose los mismos plazos y términos de pago previstos, con las disminuciones proporcionales que procedan, y estándose respecto al cupo de las viviendas a entregar por la compradora, a la adjudicación a las mismas de unidades completas y de su participación proporcional en el precio de venta de la que se copartícipe entre ambas partes en su caso, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.- c) Condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios que se deriven o hayan generado su incumplimiento y que se cuantificarán en ejecución de sentencia.- d) Asimismo condene a las demandadas al pago de las costas procesales que se originen por este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de las demandadas se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por opuesto a la demanda que de adverso se articula; por alegada la prescripción de toda posible acción del artículo 1.471.1 del Código Civil, a tenor del artículo 1.472, y siguiendo el proceso por todos sus trámites dictar en su día sentencia por la que se declare y condene a la actora a pasar por lo siguiente: A) Que la acción ejercitada, ha prescrito por haber sido interpuesta fuera del término de los 6 meses de entrega dela cosa.- B) A que mis comitentes no viene obligados a otorgar escritura pública en las condiciones que se solicita en el apartado B) de la demanda.- C) A que mi comitente no viene obligado al pago de daños y perjuicios.- D) A levantar la anotación preventiva de la demanda.- E) A condenar en costas a la actora, en virtud del artículo 523 de la Ley Procesal". Asimismo por Otrosí Digo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dando lugar a la misma dictar sentencia por la que declarando haber lugar a la misma se declare: A) Resuelto el contrato interpuesto de 3 de Mayo de 1.990.- B) La devolución de la posesión de los bienes inmuebles objeto de la compraventa a Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisol, y estos del importe de 13.000.000.- de pesetas más lo que "Colisol, S.A." hubiera satisfecho de la hipoteca a Banesto.- C) Imponer las costas a "Colisol, S.A." por mandato legal". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día tras la sustanciación procesal correspondiente, resuelva la desestimación de la misma, absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas-reconvinientes y cuanto mas proceda".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que al estimar la excepción interpuesta contra la demanda instada por la Procuradora Sra. de Tapia Aparicio en nombre y representación de "Colisol, S.A." frente a Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisolrepresentadas por el Procurador Sr. Guijarro Martínez no entro a conocer del fondo del asunto, absolviendo a los actores de la reconvención articulada por los demandados al desestimarse la misma, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad "Colisol, S.A." y desestimación del deducido por la representación procesal de Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisolcontra la sentencia dictada con fecha 22 de Abril de 1.994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Almería en los autos sobre cumplimiento contractual, resolución de contrato y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su consecuencia debemos dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad "Colisol, S.A." frente a Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisol, debemos declarar y declaramos que la actora compró válidamente a los demandados todos los terrenos de su propiedad situados dentro de la unidad de actuación nº 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, por contrato privado de fecha 3 de Mayo de 1.990; que debemos condenar y condenamos a las demandadas a que en cumplimiento de dicho contrato, otorguen escritura pública de compraventa, de todas las fincas objeto de venta, para lo cual, deberán inscribir en el Registro de la Propiedad previamente la superficie real de las mismas, en cuyo momento de otorgamiento, la actora entregará el plazo convenido en el punto segundo de la estipulación segunda de aquel contrato.- En caso de no poder hacer entrega las demandadas al actor de la cabida comprendida en el contrato de 3 de Mayo de 1.990, de 25.283 metros cuadrados que componen la citada unidad de actuación nº 53 y que se transmitían en el contrato, se reducirá el precio inicialmente previsto en dicho contrato en forma proporcional a la disminución de aquella cabida respetándose los mismos plazos y términos de pago previsto, con las disminuciones proporcionales en el precio de venta de la que se copartícipe entre ambas partes en su caso, todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia; desestimándose los demás pedimentos de la demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia por dicha demanda. Así mismo procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda reconvencional deducida por las hermanas MarisolLauraMaría Dolores, imponiendo a éstas las costas causadas en primera instancia por su demanda desestimada; y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada respecto al recurso entablado por la entidad "Colisol, S.A." e imponer a las demandadas las costas causadas en esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don José I. de Noriega y Arquer, en nombre y representación de doña María Dolores, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerarse infringidos los artículos 1.472 y 1.469 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.
No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
La entidad mercantil "Colisol, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doñas María Dolores, Lauray Marisolpretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declare que "Colisol, S.A." compró válidamente a las demandadas todos los terrenos de su propiedad situados dentro de la Unidad de Actuación número 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, por contrato privado de fecha 3 de Mayo de 1.990. b) Condene a las demandadas a otorgar escritura pública de compraventa, sobre todos los terrenos de su propiedad inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, que se encuentren ubicados dentro de la citada Unidad de Actuación número 53, y expresamente sobre las fincas registrales relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, reduciéndose el precio inicialmente previsto en el contrato de fecha 3 de Mayo de 1.990 citado, de forma proporcional a la disminución de la cabida sobre los veinticinco mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados que componen la citada unidad de actuación 53 y que se transmitían en el contrato, respetándose los mismos plazos y términos de pago previstos, con las disminuciones proporcionales que procedan, y estándose respecto al cupo de las viviendas a entregar por la compradora, a la adjudicación a las mismas de unidades completas y de su participación proporcional en el precio de venta de la que es copartícipe entre ambas partes en su caso, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. c) Condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios que se deriven o hayan generado su incumplimiento y que se cuantificarán en ejecución de sentencia y d) Asimismo condene a las demandadas al pago de las costas procesales que se originen por este procedimiento, cuyas demandadas formularon reconvención a fin de que en la sentencia se declare: a) Resuelto el contrato interpuesto de 3 de Mayo de 1.990. b) La devolución de la posesión de los bienes inmuebles objeto de la compraventa a Doña María Dolores, Doña Lauray Doña Marisol, y costos del importe de 13.000.000.- de pesetas más lo que "Colisol, S.A." hubiera satisfecho de la hipoteca a Banesto, y c) Imponer las costas a "Colisol, S.A." por mandato legal. Respecto a las referidas pretensiones, el Juzgado de Primera Instancia de Almería, por sentencia de 22 de Abril de 1.994, al estimar la excepción de prescripción articulada contra la demanda instada por "Colisol, S.A.", no entró a conocer del fondo del asunto, absolviendo a la actora de la reconvención ejercitada por las demandadas al desestimarse la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas, la cual, fué revocada parcialmente por la dictada, en 13 de Noviembre de 1.995, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por "Colisol, S.A.", declaró que la actora compró válidamente a los demandados todos los terrenos de su propiedad situados dentro de la unidad de actuación nº 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, por contrato privado de fecha 3 de Mayo de 1.990, y condenó a las demandadas a que en cumplimiento de dicho contrato, otorguen escritura pública de compraventa, de todas las fincas objeto de venta, para lo cual, deberán inscribir en el Registro de la Propiedad previamente la superficie real de las mismas, en cuyo momento de otorgamiento, la actora entregará el plazo convenido en el punto segundo de la estipulación segunda de aquel contrato. En caso de no poder hacer entrega las demandadas al actor de la cabida comprendida en el contrato de 3 de Mayo de 1.990, de 25.283 metros cuadrados que componen la citada unidad de actuación nº 53 y que se transmitían en el contrato, se reducirá el precio inicialmente previsto en dicho contrato en forma proporcional a la disminución de aquella cabida respetándose los mismos plazos y términos de pago previsto, con las disminuciones proporcionales en el precio de venta de la que es copartícipe entre ambas partes en su caso, todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia; desestimándose los demás pedimentos de la demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia por dicha demanda. Así mismo procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda reconvencional deducida por las hermanas MarisolLauraMaría Dolores, imponiendo a éstas las costas causadas en primera instancia por su demanda desestimada; y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada respecto al recurso entablado por la entidad "Colisol, S.A." e imponer a las demandadas las costas causadas en esta alzada. Y en la precitada sentencia se estimaron acreditados los hechos que se exponen acto seguido: - El día 3 de Mayo de 1.990, la actora, y la codemandada Doña María Doloresque en ese momento actuaba en su propio nombre y en el de sus hermanas Doña Lauray Doña Marisol, también demandadas, firmaron en Almería un contrato privado de compraventa sobre todos los terrenos comprendidos en la unidad de actuación nº 53 (1, 2, 3) del Plan General de Ordenación Urbana de Almería -, - En dicho contrato se exponía que las hermanas MarisolLauraMaría Doloreseran dueñas únicas y en pleno dominio del terreno comprendido en dicha Unidad de Actuación que tenía una cabida real mínima de 25.283 metros cuadrados, que aparecía señalado en el plano que se adjuntaba firmado; se indicaba, asimismo, que les pertenecía el terreno, como consecuencia de la agrupación de varias fincas adquiridas por herencia de su padre Don Donatoy no tenía más carga que una hipoteca -, - Se estableció el precio alzado de sesenta millones de pesetas y la entrega de ocho viviendas Duplex construidas, y se acordó una determinada forma de pago -, - El actor, como comprador, cumplió su primera obligación de pagar trece millones de pesetas y asumió el pago de la hipoteca que gravaba la propiedad de las vendedoras -, - Se indicaba en el número segundo de la estipulación referente al precio de la venta, que otros veinte millones de parte del total del precio, se pagarían contra el otorgamiento de las escrituras públicas de todas las fincas objeto de esta venta, una vez inscrita en el registro la superficie real de las mismas -, - La actora que tomó posesión real de la finca en el momento de la firma del contrato, en 18 de Septiembre de 1.990, requirió a Doña María Doloresa fin de que se procediera a concretar con claridad y exactitud la superficie total de la finca vendida en la Unidad de Actuación 53, con expresión de su cabida exacta; así mismo se le requirió para que procediera a concluir la tramitación de su herencia a fin de poder proceder a otorgarle escritura pública, y en fin, se le indicaba puesto que la actora había detectado que dentro de la U-53 existían otros propietarios, que se aviniera a fijar y documentar la deducción en el precio de la venta. Dicho requerimiento con diverso matiz pero coincidente en lo fundamental se repitió el día 22 de Enero de 1.991 -, - Las amortizaciones de la hipoteca anteriormente referida han venido siendo satisfechas por la entidad "Colisol, S.A. y "Codup, S.A." desde el 3 de Mayo de 1.990, habiéndose producido la subrogación real en aquella aunque figure aún a nombre del padre de las demandadas reconvinientes -, - Según se desprende del contrato, las vendedoras afirmaban ser dueñas únicas y en pleno dominio de dicho terreno, que les pertenecía como consecuencia de la agrupación de varias fincas adquiridas por herencia de su padre Don Donato; que el segundo plazo convenido se entregaría al de las escrituras públicas de todas las fincas objeto de la venta, una vez inscrita en el Registro la superficie real de las mismas - y - Dentro de la UA-53, además de fincas propiedad de las demandadas, hay un número no determinado de fincas cuyo dominio se atribuyen otras personas; así en concreto en la zona 1, existen tres fincas que según certificación del Registro, pertenecen a otra Sociedad dedicada a la construcción, y en la zona 2, al parecer existen otro número indeterminado de propietarios -.
En el recurso de casación interpuesto por Doña María Doloresse formuló un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarse infringidos los artículos 1.472 y 1.469 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - Se infringe el artículo 1.472, pues lo cierto es que prescripción y caducidad son términos distintos -, - La caducidad, como si tiene señalado este Alto Tribunal es un término en donde fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción, - en el presente caso, la del artículo 1.469 párrafo 2º del Código Civil -. En cambio, la prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica -, - Al citarse por el órgano ad quem distintas sentencias, podemos decir que ninguna de ellas se refiere a interrupción de la caducidad como si fuere prescripción, sino a otras motivaciones de los artículos 1.469, 1.470, 1.471 y 1.472 del Código Civil -, - Aunque el Tribunal Supremo ha dicho en algunos casos que la caducidad puede admitir excepcionalmente interrupción, la Jurisprudencia más moderna se pronuncia en el sentido de que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.992 y 20 de Julio de 1.993 - y - Los requerimientos de que habla la Iltma. Audiencia Provincial de Almería para considerar interrumpida la prescripción no son los motivos a que se refieren los artículos 1.469, 1.470 y 1.471 del Código Civil, sino de extensión de la correspondiente escritura pública con la cabida de los metros cuadrados que se vendían -.
Indudablemente, las figuras jurídicas de la "prescripción" y la "caducidad" son totalmente diferentes, como lo son, también, los efectos y consecuencias a derivar de una y otra, en especial, respecto al transcurso del tiempo, y en este sentido, es bien parco el plazo especial que el artículo 1.472 del Código Civil asigna a las acciones a que se refiere, pero ello tiene su explicación en la finalidad de salvar en lo posible la eficacia y validez del contrato y en la necesidad de acortar los plazos en que se pueda atacar al mismo, a fin de consolidar la seguridad jurídica, así como en la simplicidad de semejantes acciones, en las que la investigación de los hechos en que se basan - si la cabida de la cosa vendida coincide o no con la real - no precisa un considerable espacio de tiempo al poder efectuarse con facilidad en los momentos precedentes a la entrega, lo cual, hace innecesario un largo plazo de tiempo para salvar la divergencia.
Aparte lo acabado de exponer, resulta evidente que el plazo figurado en el artículo 1.,472, es de prescripción y no, de caducidad, y así se viene entendiendo en la doctrina y en la jurisprudencia, la que ha interpretado en sentido literal el verbo "prescribir" empleado, lo que supone, por tanto, la posibilidad de su interrupción y la necesidad de alegación de parte, siendo evidente, igualmente, que a los requerimientos descritos entre los hechos estimados acreditados hay que asignarles la función interruptora a que se alude en la sentencia recurrida, y esto así, sin necesidad de mayores razonamientos, procede, en definitiva, concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo del recurso, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, su improcedencia, con la consecuente declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don José I. de Noriega y Arquer, en nombre y representación de Doña María Dolores, contra la sentencia de fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Vizcaya 420/2012, 19 de Noviembre de 2012
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Concepto y fundamento jurídico en la prescripción tributaria
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