STS 971/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6159
Número de Recurso204/2001
Número de Resolución971/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincia de Oviedo con fecha 15 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre rescisión de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Javier, DON Matías

, DON Ricardo, DON Simón, DON Jose Ángel, DON Carlos Daniel, DON Jesús Ángel, DON Pedro Miguel, DON Alfredo, DON Carlos, y DON Eduardo, todos ello representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida DON Gabriel, DON Iván, DON Manuel, DON Raúl, DON Jose Luis, DON Carlos Jesús, DON Luis Pedro, DON Juan Francisco

, DON Armando, todos ello representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; siendo también demandados la Sociedad Cooperativa Lmtda. Viviendas Pablo Iglesia y D. Ernesto y Otros, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados DON Javier, DON Matías, DON Ricardo, DON Simón, DON Jose Ángel, DON Carlos Daniel, DON Jesús Ángel, DON Pedro Miguel, DON Alfredo, como herederos de Don Millán DON Carlos, y DON Eduardo, en representación de la Comunidad de Herederos de Doña María Angeles, contra DON Gabriel, DON Iván, DON Manuel, DON Raúl, DON Jose Luis

, DON Carlos Jesús, DON Luis Pedro, DON Juan Francisco, DON Armando representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela García Undina contra la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS DE ASTURIAS, representada por el Procurador de los tribunales Don Jesús García Campos, y contra DON Salvador, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Bárbara, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Emilia, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Gustavo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Pablo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Carlos, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Jaime, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Everardo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Cristobal, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Eusebio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Ana, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Alberto, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Esperanza, DON Juan Antonio, sobre rescisión de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarasen inexistentes por simulación, nulas o subsidiariamente, se rescindiesen las compraventas contenidas en las escrituras públicas a que se referian los hechos séptimo y octavo de la demanda, otorgadas entre la Cooperativa demandada y los restantes demandados, con fecha 22 de junio de

1.992, decretando la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas con base a dichas escrituras, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, conforme a la legislación hipotecaria, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, comparecienron D. Gabriel, D. Iván, D. Manuel, D. Raúl, D. Jose Luis, D. Carlos Jesús, D. Luis Pedro, D. Juan Francisco y D. Armando, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela García Undina, la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS DE ASTURIAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS GARCIA CAMPOS, y no habiendo compareciendo los restantes demandados fueron declarados en rebeldía, excepto Dª. Catalina, que compareció bajo la represetación de la Procuradora Sra. García Undina.- El Procurador Sr. García Campos, en la representación que acreditó, se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, condenando en costas a la parte actora.- por la Procuradora de los Tribunales D. Gabriela García Undina, en la representación de los codemandados que acreditó, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, trminando solicitando que, previos los trámites legales pertinenetes se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviese de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Ramon Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de DON Javier, DON Matías, DON Ricardo, DON Simón, DON Jose Ángel, DON Carlos Daniel, DON Jesús Ángel, DON Pedro Miguel, DON Alfredo, como herederos de Don Millán, DON Carlos, y DON Eduardo, en representación de la Comunidad de Herederos de Doña María Angeles, contra DON Gabriel, DON Iván, DON Manuel, DON Raúl, DON Jose Luis, DON Carlos Jesús, DON Luis Pedro, DON Juan Francisco, DON Armando representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela García Undina contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDA PABLO IGLESIAS DE ASTURIAS, representada por el Procurador de los Tribuanles Don Jesús García Campos, y contra DON Salvador, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Bárbara, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Carlos Manuel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Ángeles, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Miguel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Clemente, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Elvira, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Verónica, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Carolina, y otros

30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Magdalena, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Marí Luz, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Miguel, y otros 28 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), debo declarar y declaro nulos los contratos de compraventa contenidos en las dos escrituras públicas de compraventa otorgadas ante el notario de Gijón Don Tomas Sobrino Alvarez con fecha de 22 de junio de 1992, con los números 1386 y 1387 de su protocolo, a las que se refiere los fundamentos de derecho 3a y 4a de esta resolución, otorgadas entre la sociedad COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS DE ASTURIAS, como vendedora, y los restantes coodemandados, respectivamente, como compradores; decretando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad con base a dichas escrituras, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS DE ASTURIAS, DON Gabriel

, DON Iván, DON Manuel, DON Raúl, DON Jose Luis, DON Carlos Jesús, DON Luis Pedro, DON Juan Francisco, DON Armando y DOÑA Catalina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 15 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS, DON Gabriel, DON Iván, DON Manuel

, DON Raúl, DON Jose Luis, DON Carlos Jesús, DON Luis Pedro, DON Juan Francisco, DON Armando y DOÑA Catalina, contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve que se REVOCA.- Desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a los actores".

TERCERO

El Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Javier Y OTROS, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincia de Oviedo con fecha 15 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.LEC, acusa infracción por inaplicación del art.

1.252 en relación con el art. 1.275, ambos del Código civil, así como (sic) "del principio básico de seguridad jurídica contenido en el art. 24 CE".- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del artículo 1.297, párrafo 2º, del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de acreedores.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 372 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 120 CE.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción de los arts. 1-216 y 1-218, en relación con el art. 1.297, todos del Código civil.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción, por vulneración del art. 1.232 del Cód . civ., en relación con el art.

1.297.2 del mismo Código y la doctrina que lo interpreta.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.253 Cód . civ. y del art. 24 CE.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia violación de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 Cód . civ. y la doctrina que lo desarrolla.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia violación de los arts. 1.111, 1.291 y 1.297 Cód

. civ., y doctrina que los interpreta, contenida en las sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón, de fecha 15 de abril de 1.999, estimó la demanda interpuesta por DON Javier y OTROS contra DON Gabriel y OTROS y la S.C.L. de Viviendas Pablo Iglesias, declarando la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de compraventa a las que se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución judicial, otorgadas por la S.C.L. de Viviendas Pablo Iglesias de Asturias, como vendedora, a los restantes codemandados, como compradores; decretando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad en base a dichas escrituras, sin perjuicio de terceros adquirentes; condenando a la parte demandada al pago de las costas.

La sentencia fue apelada por la S. C.L. de Viviendas Pablo Iglesias y otros, siendo estimado su recurso. En consecuencia, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores.

Contra la referida sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación DON Javier y OTROS actores.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 1.252 en relación con el art. 1.275, ambos del Código civil, así como (sic) "del principio básico de seguridad jurídica contenido en el art. 24 CE ". En su fundamentación se mantiene la existencia de ilicitud de causa de los contratos de compraventa impugnados en la demanda, otorgados en escritura pública por la Cooperativa demandada en favor de los codemandados, ya que se hicieron con la finalidad de evadir el pago de las obligaciones que, en favor de los actores, se había reconocido en sentencias anteriores. De aquellos contratos sólo se hicieron efectivas las cantidades necesarias para levantar el embargo trabado sobre los bienes objeto de transmisión, quedando otras cantidades sin pagar.

El motivo, de larga y complicada argumentación cuya esencia se ha recogido, se desestima. En primer lugar, por su defectuosa articulación casacional, ya que nada tiene que ver la excepción de cosa juzgada con la ilicitud de la causa contractual, debían haber sido objeto de consideración diferente y separada ambas cuestiones, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que prohíbe la acumulación en un solo motivo casacional las hipotéticas infracciones de preceptos heterogéneos. En segundo lugar, porque no cabe estimar en modo alguno infringida la cosa juzgada por el hecho de que las cantidades reconocidas en favor de los actores en sentencias anteriores obtenidas contra la Cooperativa demandada hayan dejado de pagarse por ésta. Y en tercero y último lugar, porque la sentencia recurrida ha negado que concurra la ilicitud de causa alegada por los actores, en su día demandantes. Hubiera sido necesario que esta acusación hubiese sido el resultado de una impugnación victoriosa de la valoración probatoria efectuada por la instancia, con demostración de que se infringieron las normas atinentes a esa valoración. No se ha hecho esto, y se ha planteado el tema como si el recurso de casación fuese una nueva instancia del pleito, en el que esta Sala pudiera revisar todo el material probatorio de nuevo como órgano de instancia, la cual es absolutamente impropia del recurso de casación, en el que, con referencia a la cuestión que nos ocupa, sólo ha de controlarse la aplicación de las normas correspondientes a las pruebas, según su naturaleza efectuada por la instancia.

De todo lo expuesto se deduce que no ha existido, por último, ninguna infracción de principio constitucional que garantiza la seguridad jurídica, que el motivo erróneamente lo ubica en el art. 24 CE, en lugar del art. 9.3 de la misma.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del artículo 1.297, párrafo 2º, del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de acreedores. Tras la exposición de la misma, el motivo la aplica (según el interés de los recurrentes) a los hechos que han dado lugar a este litigio, para concluir que, por no haberlo hecho así la sentencia recurrida, se ha infringido.

El motivo se desestima, pues el art. 1.297, párrafo 2º, del Código civil lo único que establece es una presunción de fraude en los casos que indica, pero con carácter iuris tantum, susceptible de prueba en contrario. La sentencia recurrida, por tanto, no infringe el precepto al considerar que las enajenaciones de la Cooperativa no fueron fraudulentas. En realidad, lo que pretenden los recurrentes de nuevo es transformar el recurso de casación en una nueva instancia del pleito, por lo que nos basta con remitirnos a lo que con anterioridad expusimos sobre esta cuestión.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 372 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 120 CE . La queja casacional se sustancia en que el juzgador de instancia no ha cumplido la obligación legal de fijar los hechos que estima probados de los alegados por las partes, por lo que ha de ser esta Sala la que lo haga mediante la integración del factum.

El motivo se desestima pues es reiterada la doctrina de esta Sala de que la obligación en cuestión no se aplica a las sentencias civiles; en ellas no hay obligación de separar en apartados específicos los hechos que se estiman probados y los razonamientos sobre los mismos en función de las normas legales aplicables, pueden perfectamente aquellos hechos ir ligados a las razones de la decisión judicial. Por otra parte, la sentencia recurrida lo que hace es simplemente juzgar sobre los hechos que recoge, que son muy simples (otorgamiento de escrituras de venta contra pago de cantidades destinadas a levantar cargas que gravaban al objeto transmitido), y determinar si en las transmisiones onerosas ha habido o no fraude a acreedores. Otra cosa es que sustente un criterio contrario al de la sentencia de primera instancia que se apeló (que no es objeto del recurso de casación). Pero ello debe ser combatido a través de las reglas sobre valoración de la prueba.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción de los arts. 1.216 y 1.218, en relación con el art. 1.297, todos del Código civil .

En su extensa fundamentación los recurrentes tratan de justificar que la sentencia recurrida ha prescindido de los documentos públicos obrantes en autos (sentencias condenatorias de la Cooperativa en favor de los actores, embargos practicados en los bienes vendidos de aquélla), y por ello ha estimado que no existe fraude de acreedores, siendo así que han quedado deudas sin satisfacer, declaradas judicialmente anteriormente a las transmisiones que se impugnan.

El motivo se estima. Es cierto que se destinaron cantidades obtenidas por las transmisiones litigiosas al levantamiento de los embargos trabados sobre los bienes objeto de aquéllas, y así lo reconoce la sentencia, pero no lo es menos que, según las mismas pruebas documentales, existían otras que no fueron satisfechas por diversas razones totalmente ajenas a una hipotética condonación de deudas (no estaban tasadas las costas de los procedimientos o determinados los intereses legales al levantarse los embargos). La Cooperativa se quedó sin solvencia alguna para hacer frente a su pago después de las transmisiones efectuadas a los mismos Cooperativistas.

La estimación de este motivo conlleva la del quinto y octavo.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.253 Cód . civ. y del art. 24 CE . Con referencia a la denegación por la sentencia recurrida de que existiese una transmisión onerosa simulada, dice el motivo que no se han precisado los hechos bases de los cuales se dedujeren con arreglo a las leyes de la lógica la presunción de que aquéllas fueron reales, exponiendo los hechos que conducen a afirmar lo contrario. El motivo se desestima. Las escrituras públicas de compraventa otorgada por la Cooperativa en favor de sus cooperativistas demandados son expresiones de negocios reales, pues no se pretendió más que titular lo que ya les pertenecía, y el precio que decían pagar además del ya entregado a la Cooperativa se destinó al levantamiento de los embargos. Estos son hechos que han quedado plenamente probados en las actuaciones, y se desprende tal cosa de la valoración en conjunto de la prueba. La sentencia recurrida no ha utilizado por ello ninguna prueba de presunciones para sostener que no hubo simulación, pues no se puede confundir aquella valoración con un medio específico de prueba cual es la presunción, que tiende a dar por probado un hecho partiendo de otro con arreglo a las inferencias lógicas. Otra cosa es que transmisión haya supuesto la insolvencia de la Cooperativa, lo cual tiene su corrección por la vía de la rescisión por fraude de acreedores, vía que supone necesariamente la existencia y validez del contrato (art. 1.290 Cód . civ.).

La desestimación de este motivo llega consigo la del séptimo, que aborda la materia de los vicios de la causa en los repetidos contratos.

SEXTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto y octavo lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la confirmación del fallo estimatorio de la sentencia de primera instancia, pero por considerarse que las enajenaciones a los cooperativistas demandado por la Cooperativa dejaron a esta insolvente, conociendo los mismos tal situación patrimonial, siendo por tanto los negocios rescindibles.

Con condena en costas a los apelantes en la apelación. Sin condena en ellas en la de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Javier, DON Matías, DON Ricardo, DON Simón, DON Jose Ángel, DON Carlos Daniel, DON Jesús Ángel, DON Pedro Miguel, DON Alfredo, DON Carlos, y DON Eduardo, todos ello representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincia de Oviedo con fecha 15 de junio de 2.000, la cual casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos el fallo estimatorio de la demanda por las razones explicitadas en el fundamento jurídico último de esta resolución. Con condena en las costas de la apelación a los apelantes. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este procedimiento. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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