SAP Córdoba 308/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1631
Número de Recurso356/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 308/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 356/00

AUTOS 5/00

JUICIO COGNICION

AGUILAR DE LA FRONTERA

En Córdoba a 22 de noviembre de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de AGUILAR DE LA FRONTERA entre Nieves asistido del letrado Sr/a. NIETO RODRIGUEZ y EUROCORSET asistido del letrado Sr/a. LOPEZ MOYA pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por e[ Procurador non Leonardo Velascodurado en nombre y representación efe Eurocorset S.A., contra (Doña Nieves , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de trescientas ochenta y cuatro mil ochocientas trece (384.813 pesetas de principal y los intereses conforme al fundamento cuarto de esta resolución y al pago de fas costas. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves denuncia la infracción del art. 359 L.E.C . al omitirse en la sentencia todo pronunciamiento sobre las alegaciones esgrimidas por dicha parte al oponerse a la demanda (que en el contrato se acordó que el importe total de la mercancía no sobrepasaría las 300.000 ptas; que la totalidad de la mercancía sería recibida en un plazo no superior a una semana ( art. 329 C.Com .) que al recibo de las mismas se reservaba la compradora el derecho a devolverlos en un plazo de 30 días ( arts. 2 y 57 C.Com .), que en aplicación del art. 332 C.Com de exigir el vendedor el cumplimiento del contrato habría de haber depositado judicialmente la mercancía; operatividad de los arts. 57 y 59 C.Com que establecen que en caso de duda sobre la ejecución e interpretación de los contratos se estará a la buena fe y se decidirá la cuestión a favor del deudor; y que dado el carácter sinalagmático del contrato, aplicación de la eyceptio non adimpleti contractus.

Este planteamiento hace necesario una serie de consideraciones previas sobre la cuestión suscitada. Así la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), y solo le producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteran de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un Fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes ( ss. TC 109/85, 1/87, 165/87 ).

Frente a la activa, de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del Tribunal Constitucional (ss. 69/92 y 88/92 supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que:

Contexto conceptual: El silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Contexto lógico-jurídico: Ni cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el típico ejemplo de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas ( s TS 4/94 ).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 359 L.E.C ., exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( ss. T. Const. 109/92 y 67/93 y esta exigencia queda, en rigor, menoscabada en el supuesto de incongruencia omisiva por la falta de respuesta judicial y alguna de las "pretensiones" fundamentales de las partes en litigio ( ss. 378/93 y 146/95 T.C .). La incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el tribunal sustanciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, habiendo reputado la doctrina constitucional asimismo, por extensión incursa en este supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial la falta de fundamentación jurídica de la respuesta, por ausencia de una motivación razonada de la misma ( ss. 15/91, 289/94, 91/95 TC ), en el bien entendido de que la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el art. 120.3 CE , es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes ( TC 14/85, 109/92 y 135/95 ) y acaso también a las "cuestiones" inherentes aellas que hayan sido objeto de controversia ( s TC 67/93 ) pero ello no impone ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones vertidas en el proceso ( ss TC. 146/90 y 144/91 ), ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( ss TS 12.11.91 y 27.12.94 ) ni le exige una constancia pormenorizada de cada una de las "pruebas" practicadas ( ss TS 18.3, 7.11.94 ). Es decir que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como un desestimación implícita (por todas s TC 169/94 ) aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las...

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