STS 1054/1997, 27 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1412/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1054/1997
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rebeca, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de marzo de 1.993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha Capital sobre cumplimiento de contrato de compraventa. Es parte recurrida en el presente recurso D. Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, conoció el juicio de menor cuantía número 136/92 sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguido a instancia de D. Juan Albertocontra Dª Rebecacomo heredera de Don Luis Albertoy los herederos desconocidos de éste.

Por el Procurador Sr. Andrade Bernabeu, en nombre y representación de D. Juan Albertose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que condene a los demandados a: 1º) Otorgar la escritura pública de compraventa de la finca transmitida, descontándose el precio de la misma la carga existente a favor del Servicio de Ordenación Forestal de la J. de Extremadura.- 2º) A satisfacer la indemnización de daños y perjuicios, articulada en el 8º de los Fundamentos jurídicos, por no entregar la finca libre de ocupantes, daños y perjuicios que se evaluarán en trámite de ejecución de sentencia; y 3º) Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Rebeca, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, sin entrar a sentenciar sobre el fondo del asunto se estime la excepción de falta de jurisdicción invocada y, en consecuencia, se declare la existencia de la excepción alegada y se impongan las costas expresamente a la actora; para el hipotético caso de que se entrare a sentenciar sobre el fondo del asunto, se desestime, igualmente, la demanda, con imposición de costas, en cualquier caso, a la actora".

Con fecha 11 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo declarar y declaro inadmisible la demanda formulada por Juan Albertocontra RebecaY LOS HEREDEROS DE Luis Albertocon absolución en la instancia y sin perjuicio de que la misma pueda reproducirse ante quien corresponda e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 29 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo, contra la Sentencia dictada el 11 de Enero del corriente año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, en el Juicio de Menor Cuantía nº 136/92, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, íntegramente, la expresada Resolución y, en su consecuencia, con estimación íntegra de la demanda origen del procedimiento, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Rebecay a los herederos, desconocidos de D. Luis Alberto, a: 1ª otorgar escritura pública de compraventa de la finca transmitida, descontándose del precio de la misma la carga existente a favor del Servicio de Ordenación Forestal de la Junta de Extremadura y 2º) a satisfacer indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, por no entregar la finca libre de ocupantes, y 3º) a pagar las costas de la primera instancia, así como las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Rebeca, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción".

Segundo

"Al amparo del nº 2 del art. 1.692 de la Ley procesal citada o incompetencia".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4 por falta de jurisdicción según la regla 1º del art. 62 de la L.E.C., por violación de lo dispuesto en los arts. 687, 79 y 533 de la L.E.C."

Cuarto

" Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico , por infracción del artículo 710 y 523 de la L.E.C."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que declare que no es procedente ninguno de los motivos de casación alegados, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, objeto de esta casación, con expresa imposición de costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha habido abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente, centra el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción alegado en su pretensión en el dato consistente en que la Sala de apelación además de revocar la sentencia de primera instancia en lo que a la falta de jurisdicción se refiere, entra a sentenciar sobre el fondo del asunto pese a no haberlo hecho el Juzgado de instancia.

Sin duda el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, no puede amparar dicha alegación, pues es claro que el motivo en cuestión presupone una falta de jurisdicción en sentido estricto, concretado en el exceso o defecto cometidos en relación al conocimiento por parte de órganos jurisdiccionales de distinto orden, sea laboral, contencioso-administrativo, militar o penal; e incluso por causa del conocimiento de la contienda judicial por parte del Tribunales extranjeros en el caso de cuestiones sometidas al arbitraje. En apoyo de esta tesis hay que citar las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1.987, 6 de junio de 1.988 y 11 de febrero de 1.991.

Pero es más, en la presente "litis" se ha planteado no solo por la parte actora una cuestión de fondo, sino que también la parte demandada ha intervenido rebatiendo dicha cuestión, por lo que la sentencia recurrida al decidir sobre la misma ha actuado en total consonancia con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y está en perfecta coherencia con los artículos 3 y 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que al fin y al cabo significan la protección del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Todo lo dicho, además está corroborado por el principio de economía procesal en su vertiente de la preclusión procesal, como ocasión única de acumular en el mismo trámite o fase todas las posibilidades de actuación para que si alguna de las alegadas preferentemente no prosperara, puedan ser acogidas las siguientes, como ha sucedido en la presente "litis".

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, desde el punto de vista de la parte impugnante, en la sentencia recurrida ha habido incompetencia o inadecuación del procedimiento.

Este motivo, por las mismas razones que el anterior, debe ser totalmente desestimado.

Otra vez, bajo distinto amparo legal, la parte recurrente vuelve a entender que la competencia de la Sala de apelación debe quedar circunscrita a conocer únicamente de la excepción procesal planteada, careciendo de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no haber entrado en el mismo el Juzgado de primera instancia.

Para rebatir la tesis de la parte recurrente, hay que hacer remisión, y ello es suficiente, a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, sin volver a estudiar el tema, lo que supondría una redundancia carente de todo fundamento y eficacia práctica.

TERCERO

El tercer motivo está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en los artículos 62, 79 y 533, todos de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La pretensión casacional de la parte recurrente, fundamentada, según ella, en el correcto ejercicio como excepción dilatoria de falta de competencia territorial carece de toda base fáctica, puesto que tanto en el encabezamiento de su escrito de contestación a la demanda, en el hecho primero y en el suplico del mismo, se entra en el fondo del asunto, así como en la fase de proposición de prueba y práctica de la misma, la parte, ahora recurrente, se guía por el tema de fondo. En resumen que la parte demandada y, ahora, recurrente no ha propuesto en su contestación a la demandada, única y exclusivamente la declinatoria correspondiente, por lo que deberá entrar en juego lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el mismo dice que se entenderá existente una sumisión competencial tácita por parte del demandado que después de personado en juicio haga cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Que es lisa y llanamente lo que procesalmente ha realizado la parte, ahora recurrente, y antes demandada.

Por último en cuanto al problema de aplicación del artículo 62 de la Ley procesal tantas veces mencionada, el tema queda soslayado con lo dicho con anterioridad, pero como simple "obiter dictum" hay que afirmar que en la presente "litis" no hay lugar a dudas que la acción que se ejercita es una acción real como es la entrega de una finca por parte de la demandada, ahora recurrente, como consecuencia de un contrato de compraventa plasmado en un documento privado, estando situada dicha finca dentro del término del partido judicial en el que radica el Juzgado de 1ª Instancia que ha entendido de la cuestión.

Pero es más, si se supusiera que del contrato de compraventa mencionado, se deriva una acción personal, habrá que examinar el lugar del cumplimiento de la obligación derivada de dicha relación contractual, como sería el de la puesta a disposición del objeto de la referida compraventa, y dicho lugar, esta vez definitivamente, sería el de la situación de la cosa - una finca rústica-, lo que haría coincidir esta consecuencia, con la conclusión anterior, o sea que siempre se devendría al "forum rei sitae".

CUARTO

El cuarto y último motivo lo fundamenta, también, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, asevera dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en el artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser estimado, con todas sus consecuencias.

En el control casacional de la condena en costas, hubo una corriente jurisprudencial, ya antigua, que afirmaba que tal fiscalización no era posible. Pero la nueva redacción que al artículo 523 de la mencionada Ley procesal, ha dado la Ley 34/1.984, es preciso destacar la necesidad del control casacional en materia de costas procesales, lo que se desprende de dos datos: a) que la infracción del artículo 523, puede ser amparado a través del artículo 1.692-4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, b) la gran utilidad práctica, como se destaca en la moderna doctrina, que reviste, hoy por hoy, la regulación de las costas procesales.

Plasmado lo anterior, es preciso examinar si en la actual contienda judicial, se ha conculcado el artículo 710-2 de la Ley procesal, tantas veces mencionado. El referido precepto establece, como principio esencial, la teoría del vencimiento para la imposición de las costas procesales. Este principio parte de la base del aforismo "victus victori", y, vencido es el derrotado en la contienda judicial, y mas exacto es parte vencida la que frente a la cual se declara el derecho en la sentencia, pero, además, de una manera total.

Dicha teoría del vencimiento, admite excepciones que han de ser motivadas o valoradas por el Juzgador, son, como dice la moderna doctrina "valvulas de seguridad", que impidan el predominio de la injusticia. Y en el presente caso debe surgir la excepción a la simple teoría del vencimiento, puesto que la parte, ahora recurrente, se ha visto arrastrada con todas sus consecuencias negativas a la fase de apelación como apelada, y solo ha visto destruida la tesis-base de su pretensión sino también la de la sentencia recurrida, en otras palabras que se ha visto arrastrada por los acontecimientos procesales sin que haya sido en la apelación parte activa procesal, por ello no puede verse alcanzada por todas las consecuencias procesales, y las costas lo son como derivadas de la revocación de una sentencia en la que no ha intervenido mas que en un sentido pasivo.

QUINTO

Con base a lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 710-2 de dicho Cuerpo legal, no habrá expresa imposición de costas procesales, tanto en este recurso como en la apelación, debiéndose imponer las de primera instancia a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por Dª Rebecacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 29 de marzo de 1.993, y en su consecuencia debemos casar y anular la misma, pero solo en lo relativo a las costas procesales, de las que no se hará una expresa imposición de las mimas a la parte apelada, quedando lo demás con plena vigencia; todo ello, también, sin hacer tal imposición con referencia a las de este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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