STS 1181/2004, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2004
Número de resolución1181/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo , en nombre y representación de "Sport Park, S.A.", defendido por el Letrado D. Alfonso de Contreras Vilches; siendo parte recurrida, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de "Destro, S.A.", defendida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de "Destro, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Sport Park, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) declarar resuelta la operación de compraventa suscrita entre mi poderdante y la demandada sobre los inmuebles a que se refiere el contrato suscrito el 17 de octubre de 1991 (nº 3 de la demanda y hecho tercero de la misma), por el impago de la demandada de las cantidades pactadas. b) Que como consecuencia de la resolución contractual la demandada deberá hacer inmediato reintegro a mi poderdante de la posesión de las citadas fincas. c) Que la demandada deberá indemnizar a la actora por todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, y entre los que se encontrará el reintegro de aquellos importes que se justifiquen correspondían a la titular de los inmuebles y sus explotaciones, cuya exacta determinación se producirá en ejecución de sentencia; d) Que la demandada deberá a su vez pechar con el pago de aquellas cantidades que se precisen para reponer las fincas a la situación de explotación que tenían al tiempo de tomar posesión de las mismas la demandada y cuya cuantía habrá de ser fijada en ejecución de sentencia. e) Que las cantidades satisfechas por la demandada de cinco millones de pesetas habrá de quedar en poder de la actora, a cuenta de los daños y perjuicios que definitivamente se fijen.f) Que se condene a la demandada, por las razones expresadas en los fundamentos de derecho y en el relato fáctico al pago de la totalidad de costas y gastos que se ocasionen con motivo de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de "Sport Park, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva completamente de dicha demanda a quien me apodera, con desestimación íntegra de la misma, y expresa condena en costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por DESTRO, S.A. contra SPORT PARK, S.A., debo declarar y declaro resuelto la operación de compraventa suscrita entre ambas partes sobre los inmuebles descritos en el fundamento primero de la presente resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar la posesión de las citadas fincas a la actora, indemnizando a ésta en la cantidad de 80.734.880 pesetas, en las que se determine en ejecución de sentencia que haya percibido por subvenciones en el año 1995 y en las que asimismo se determinen en ejecución de sentencia como cuantía necesaria para reponer las fincas en un estado normal de explotación, así como al pago de las costas, reteniendo Destro, S.A. a cuenta de estas cantidades la suma de 5.000.000 de pesetas que en su día percibió.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la anterior sentencia y por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de octubre de 1996 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SPORT PARK, S.A. confirmamos la sentencia apelada y condenamos a la demandada recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad DESTRO, S.A. contra el auto de fecha 9 de octubre de 1996, revocamos ese auto, acordamos la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, que ahora se confirma, en cuanto al reintegro de la posesión de las fincas a que se refiere, siempre que la parte actora constituya en el plazo que se señale por el Juzgado de Primera Instancia fianza en dinero o aval bancario por importe de 150.000.000 de pesetas. Sobre las costas de este recurso no hacemos pronunciamiento expreso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo , en nombre y representación de "Sport Park, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida los artículos 1500 y 1504 del Código civil en relación con el 1124 y 1258 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el artículo 1504 del Código civil y 268 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que se cita. TERCERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1504 del Código civil y jurisprudencia que se cita. CUARTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación de jurisprudencia de esta Sala relativa a la doctrina de los actos propios en relación al requerimiento del artículo 1504 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de "Destro, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso, acción de resolución de compraventa de inmueble, cumpliendo lo previsto en el artículo 1504 del Código civil que tanta doctrina y tan copiosa jurisprudencia ha generado. Las partes firmaron un documento privado, en fecha 17 de octubre de 1991, en términos muy sencillos y muy claros, de compraventa de un inmueble por el precio de 155.000.000 millones de pesetas de los que la parte compradora pagó cinco y tomó posesión de la cosa vendida. El resto del precio lo tenía que abonar, "en el momento que se efectúe la escritura a petición de la parte vendedora y al contado", como dice el texto del contrato, lo que no se ha producido, por lo que fue requerida por acta notarial de fecha 5 de abril de 1993, requerimiento de resolución, tras el que tampoco pagó.

La parte vendedora, DESTRO, S.A., formuló demanda interesando la resolución del contrato de compraventa con una serie de pronunciamientos accesorios. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 estimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla, de 28 de mayo de 1998. Esta ha sido objeto del recurso de casación formulado por la parte demandada, la compradora, SPORT PARK, S.A., articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 1500 y 1504 del Código civil en relación con el 1124 y 1258 del Código civil y la jurisprudencia que cita. En este motivo se insiste en una cuestión resuelta acertadamente por las sentencias de instancia, que se refiere a que en un principio, a la fecha del contrato privado, la vendedora DESTRO, S.A. no era propietaria ni titular registral.

Lo anterior es cierto y está reconocido por las partes, pero es intrascendente. Sin entrar -porque es innecesario- en el tema de la venta de cosa ajena, lo que no ofrece duda en el presente caso es que en el momento de darse el requerimiento resolutorio, 5 de abril de 1993, la parte vendedora era propietaria y tenía poder de disposición sobre el inmueble; a su vez, la parte compradora - demandada en la instancia y actual recurrente en casación- tenía la posesión del inmueble y no había pagado el precio, salvo una ínfima parte del mismo.

En consecuencia, no se ha infringido por la sentencia de instancia el artículo 1500 del Código civil que proclama la obligación esencial del comprador de pagar el precio, ni el artículo 1504 que precisamente sanciona, con la facultad resolutoria, el incumplimiento de la misma, que es en lo que ha incurrido esta parte compradora y recurrente; se ha cumplido el artículo 1124 que es la norma general de lo que deriva la particular del artículo 1504; ni mucho menos se ha infringido el artículo 1258 ya que tan solo puede pensarse en mala fe, respecto al comprador que posee la cosa vendida, sin cumplir la obligación de pago del precio.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación mantiene la infracción del artículo 1504 del Código civil en relación con los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sobre notificaciones y requerimientos (judiciales, claro está). En este motivo se insiste en la mala práctica y, por tanto, ineficacia del requerimiento notarial resolutorio que se practicó y que ha dado lugar a la sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa de inmueble.

El artículo 1504 exige -haya o no pacto comisorio- que el vendedor haga al comprador un requerimiento, judicial o notarialmente. Este requerimiento no es una intimación a que haga algo, en este caso, a que pague el precio, sino que es la declaración de voluntad del vendedor, dirigida al comprador que no ha pagado, formal y expresa, de que ha optado por la resolución.

Por más que la parte compradora, incumplidora de su obligación esencial de pago del precio, mantenga la ineficacia, el requerimiento está hecho correctamente y es perfectamente eficaz. Se hizo en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil y se repitió en el domicilio del administrador único, en el que se hizo cargo del mismo el portero del inmueble: ello basta para declarar correcto, eficiente y trascendente, como dice la sentencia recurrida, el requerimiento notarial. Tal como dice dicha sentencia y esta Sala asume: "El requerimiento notarial al que se le ha dado fuerza resolutoria se practicó en el domicilio sito en la Plaza de Cuba nº 5, después de intentarse sin efecto en la calle Montecarmelo nº 90 y la carta por el mismo conducto se dirigió a iguales direcciones. En el Registro Mercantil, según las propias escrituras públicas presentadas por la demandada, figura como su domicilio el sito en la calle Carrero Blanco nº 24. En este domicilio se intentó practicar el requerimiento de fecha 10 de enero de 1992, no pudiéndose llevar a cabo por manifestarle al notario la persona que allí se hallaba y que excusó dar su nombre que en el mismo no tenía su domicilio la entidad SPORT PARK, S.A. y realizándose finalmente en el señalado de la plaza de Cuba. Además en la demanda que dio origen a este procedimiento se designó como domicilio de la demandada el ya mencionado de la calle Montecarmelo. Por ello y no habiéndose señalado en el contrato de compraventa domicilio alguno de la sociedad compradora el requerimiento habría de practicarse en el domicilio legal de la compradora sin que pueda imputarse a la vendedora falta de diligencia en descubrir el cambio de domicilio por los avatares sufridos por la adquirente y su representante legal, ya que es aquélla y no la vendedora la que tiene que velar por sus intereses y comunicar tal cambio eventual al vendedor por lo que ésta cumplió con sus obligaciones como también lo hizo el Notario en la forma en que llevó el requerimiento."

CUARTO

El tercero de los motivos de casación insiste en la infracción del artículo 1504 del Código civil por entender que se trata de un requerimiento con un contenido inválido e inútil, ya que compele al pago y no a la resolución.

No es así; se ha cumplido el artículo 1504 y, como las anteriores, el motivo se desestima. Como lógica consecuencia del concepto de requerimiento, se insta a la parte compradora para que pague el precio y otorgue, con la parte vendedora requirente, escritura pública de compraventa, tal como estaba previsto expresamente en el documento privado de 17 de octubre de 1991. Y, a falta de pago, se le requiere específicamente de resolución, en estos términos: "de no hacerlo así, deberá tener por formalmente resuelta de manera automática y sin trámite ulterior la operación de compraventa a que se refiere el documento de 17 de octubre de 1991".

El requerimiento, con intimación previa al pago del precio, no desvirtúa la eficacia de resolución que tiene y así lo ha reconocido explícitamente la jurisprudencia en sentencias de 18 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1999; esta última dice: "es válido el requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente concede el vendedor al comprador."

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación alega la inaplicación de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios en relación al requerimiento del artículo 1504 del Código civil. En el desarrollo de este motivo se expone la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pero no queda clara su relación con el caso presente.

El hecho de que el representante de la parte vendedora, DESTRO, S.A. cumpliendo lo que exigía en el requerimiento, se presentó en la Notaría al objeto de cobrar el precio debido todavía por el comprador y otorgar escritura pública, no es más que expresión de buena fe, pero no de actos propios que impidan la aplicación del principio de lex commissoria a consecuencia del requerimiento, según lo previsto en el artículo 1504 del Código civil. El motivo se desestima.

El motivo quinto se desestima también. Alega que se ha infringido el artículo 1214 del Código civil sobre la doctrina de la carga de la prueba y se refiere a que la sentencia de instancia dice que no se ha acreditado por la compradora incumplidora que el portero del inmueble no le hubiera entregado la cédula de requerimiento. Como se ha dicho en líneas anteriores, el requerimiento es válido y eficaz tal como se practicó y aquella breve argumentación que hace la sentencia de instancia sobre que "no se ha acreditado..." es a mayor abundamiento y no es sino expresión de una doctrina jursprudencial reflejada en las sentencias que cita, de 30 de octubre de 1922, 27 de mayo de 1985 y 25 de septiembre de 1985, reiterada por la de 22 de febrero de 1999 que dice: "...no se demostró, como procedía, que la receptora no hubiera cumplido el encargo".

SEXTO

Por todo ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo , en nombre y representación de "Sport Park, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 28 de mayo de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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