STS 944/1995, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1193/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Torrijos, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito y asistido del Letrado Don Martín García Arranz; en el que es parte recurrida DON Ignacio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Torrijos, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Vicentecontra Don Ignaciosobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad que con indemnización de resulta a fijar en ejecución de sentencia a la resolución de contrato y con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de Don Vicente, contra Don Ignacio, debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 31 de Enero de 1.984 y, en consecuencia, la devolución por parte del actor del precio recibido, y por parte del demandado, la parcela número NUM000, al sitio de "DIRECCION000" de Escalona (Toledo), objeto del contrato, así como debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor por los perjuicios causados así como el abono de los intereses correspondientes, debiéndose concretar dichas cuantías en el trámite de ejecución, todo ello con imposición del pago de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrijos en el juicio de menor cuantía 18/90, y en su virtud dictar otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Don Narciso Pérez Puerta, en nombre de Don Vicentecontra Don Ignacioen el sentido de no haber lugar a la resolución del contrato, y debemos estimarla parcialmente en el sentido de que en concepto de indemnización por los daños y perjuicios Don Ignacio, deberá abonar el interés legal de 1.575.000 pesetas desde el 25 de Octubre de 1.989, al 10 de Febrero de 1.990; no haciendo expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Cesar de Frías Benito en representación de DON Vicente, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1504 en relación con el artículo 1124 del Código Civil por interpretación errónea del mismo, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 9 de Octubre de 1.987, 9 y 29 de Febrero de 1.988 y de 20 de Abril de 1.988. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. TERCERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de Octubre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Vicenteante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrijos demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Ignaciosobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 15 de Mayo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 16 de Octubre de 1.990, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguiente hechos: Que el requerimiento efectuado por el demandante al demando el 25 de Octubre de 1.989, contenía en primer lugar una petición de pago por el resto pendiente de 1.575.000 pesetas, haciendo el ofrecimiento de pago de esa cantidad el 10 de Febrero de 1.990, y ante la negativa a admitir el pago se consignó el 20-11-90, antes de tener conocimiento de la existencia de la demanda, ya que el demandado fue emplazado el 14 de Mayo de 1.990, por lo que es más apropiado hablar de retraso en el cumplimiento que de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. (Fundamento de derecho primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos es el tercero el que, por afectar al fundamento fáctico de la resolución recurrida, debe ser estudiado con prioridad a los restantes. En el mismo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba que dice desprenderse de los documentos que en su cuerpo se citan, mediante los cuales pretende el recurrente combatir la declaración fáctica sentada en la resolución recurrida de que por parte del demandado no medió incumplimiento del contrato, sino simplemente retardo en el mismo, así como que los documentos que se citan en el recurso -que son la practica totalidad de los aportados a los autos por el recurrente- fueron ya valorados por la Sala de Instancia, con resultado contrario a la tesis del demandado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para sostener un motivo de casación por la vía del ordinal 4º del aludido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que ha de añadirse que lo que el motivo pretende abiertamente es que la Sala de Casación proceda a una nueva valoración de la prueba, convirtiendo este recurso en una nueva instancia, lo que resulta contrario a la, mas que reiterada, constante doctrina de esta Sala que acota el ámbito del recurso de casación impidiendo su ampliación a campos que, como de la valoración conjunta de la prueba, conduce a la conversión en una instancia añadida, finalidad esta no contemplada en las leyes de procedimiento. Sin contar, además, con que existen otros documentos, aportados por el demandado, que apoyan la tesis fáctica de la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que procede la desestimación de este tercer motivo y la consiguiente firmeza de la declaración fáctica sobre la que reposa la resolución recurrida, en la que se niega la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado.

TERCERO

El rechazo de este motivo tercero arrastra a la desestimación de los dos anteriores. En cuanto al primero, porque denunciándose en el mismo la infracción del artículo 1504 del Código Civil, en relación con el 1124 del mismo Cuerpo legal, pretende combatir, por la vía del ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una declaración de hecho formulada por la resolución recurrida e incorporada a la vía casacional, la de que el intento de pago y consiguiente consignación por parte del comprador impidió que su conducta pudiera reputarse como constitutiva de un incumplimiento contractual, debiendo de calificarse de mero retardo que impide la aplicación del mecanismo resolutorio del artículo 1504, en relación con el 1124, máxime cuando el requerimiento contenía una petición de pago, que permitía su realización posterior. Y por lo que se refiere al segundo, que acusa violación por inaplicación del artículo 1256, también del Código Civil, porque el retardo en el pago por parte del demandado nunca puede considerarse como una dejación del cumplimiento del contrato dejado al arbitrio de uno de los contratantes. Postura esta vetada por el artículo 1256 y que, en esta ocasión, resulta inaplicable por falta del necesario sustrato fáctico que le sirve de base.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Vicentecontra la sentencia que, con fecha 15 de Mayo de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de Toledo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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