STS 305/, 26 de Marzo de 1992
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 277/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 305/ |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en fecha
29 de noviembre de 1989, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía sobre declaración de obligaciones, tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia número cuatro de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto
por don Juany doña María Cristina, representados por
el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, asistido del
Letrado don Jesús González Coca, en el que es parte recurrida doña
Clara, a la que representó el Procurador don Isacio
Calleja García, con la defensa del Letrado don Ignacio Enriquez García.
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Blanca-María León Clavería en
nombre y representación de don Juany doña María Cristina, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera
Instancia número cuatro de Córdoba, contra los cónyuges Dª Claray D. Alfredo, en la cual, tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia, condenando a dichos
demandados, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) Que
los demandados están obligados a entregar la casa sita en esta ciudad en la
calle DIRECCION000número NUM000, libre de enseres y ocupantes, así como a
otorgar escritura pública de propiedad a favor de los actores en este
procedimiento, libre de cargas y gravámenes e inscribible, recibiendo en
acto simultáneo la suma de once millones de pesetas. 2º) Que los demandados
están obligados a indemnizar a los actores en este procedimiento en los daños y perjuicios que se le han ocasionado por no haber entregado la
posesión y escritura antes aludidas antes del día treinta de abril de mil
novecientos ochenta y siete, daños y perjuicios que se determinarán en
período de ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta las siguientes
bases: Subida de posible tipo de interés, precio de alquiler de los
inmuebles en la zona donde está ubicado el objeto de venta, beneficios que
puedan producir un negocio en la zona de las características de los que
tienen aperturados en esta ciudad los actores y cualquier otra base similar
y condene a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos así
como al pago de las costas.
-
- Asimismo, el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre de Dª
Clara, contestó a la demanda formulada de contrario,
invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes,
para terminar suplicando al Juzgado:"Que teniendo por presentado este
escrito con el poder que acredita mi personalidad, cuya devolución reitero una vez testimoniado, documentos acompañados y copias prevenidas, se sirva
tenerme por parte en la representación que ostento, mandando se entiendan
conmigo las sucesivas diligencias; por contestada la demanda en los autos
de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 301/87 en su contra
promovidos por Dª María Cristinay D. Juan; y en su
día, previos los trámites de aplicación dictar sentencia, tanto si estima
las excepciones propuestas como si entra a conocer del fondo del asunto,
desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con
impresa imposición de costas a la parte actora".
-
- El también demandado don Alfredo, aportó contestación por
separado, invocando aquellos hechos y fundamentos que estimó convenientes,
y relacionando el Derecho a aplicar, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia por la que desestimando la demanda se le absuelva de la misma con
imposición de las costas a los actores.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número
cuatro de Córdoba, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1987, la que
contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los demandados
Dª Claray D. Alfredo, de las pretensiones
deducidas en su contra por Dª María Cristinay D. Juan, a través de la Procuradora Dª Blanca León Clavería, con expresa
condena en costas a éstos."
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
por la representación procesal de doña María Cristinay don Juan, ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla (Rollo
39/88), la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de dicha ciudad dictó
sentencia el 29 de noviembre de 1989, con el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por
los actores, Dª María Cristinay D. Juan, representados en estas actuaciones por el Procurador D. Antonio Candil del
Olmo, contra la Sentencia de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos
ochenta y siete, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de primera
Instancia nº Cuatro de los de Córdoba, en los autos civiles de juicio de
menor cuantía nº 301 de 1.987, de que este rollo dimana, debemos confirmar
y confirmaos, íntegramente, dicha Resolución, con imposición a la parte
apelante de las costas procesales originadas en esta alzada. Y en su día,
con certificación de la presente y despacho para su ejecución y
cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de
procedencia."
El Procurador de los Tribunales don Juán Corujo y López Villamil
-posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migoyo-, formuló ante esta
Sala recurso de casación, que fundamentó en las alegaciones siguientes:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación de la prueba. MOTIVO SEGUNDO.-Por el ordinal nº 5 del precepto procesal citado, infracción del
artículo 1322 del Código Civil. MOTIVO TERCERO.-Por la vía procesal del nº
4 de dicho artículo, error en la apreciación de la prueba. MOTIVO
Infracción de los artículos 1450 y 1451 del Código Civil, conforme
al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.
Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se
señaló para la vista oral y pública del recurso el pasado día dieciséis,
con la asistencia de don Jesús González Coca defensor de la parte
recurrente y de don Ignacio Enriquez García, defensor de la parte
recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Como antecedentes necesarios se hacen constar los
siguientes: Los esposos recurridos don Alfredoy doña Clara, -en situación de separación de hecho desde enero de
1987-, encomendaron a la Agencia Inmobiliaria Tendilla, la gestión del bien
ganancial correspondiente a la casa sita en la DIRECCION000nº NUM000de
la ciudad de Córdoba. Cumpliendo tal cometido, dicha agencia extendió el
documento de 13 de marzo de 1989, que suscribió con el recurrente don
Juan, en virtud del cual éste hizo entrega de la
cantidad de trescientas mil pesetas.
El 3 de abril de 1987, don Alfredo, percibió mediante
cheque nominativo a su nombre y al de su esposa, del referido don
Juan, la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, en
concepto de señal y parte del pago de la compra. Habiéndose devuelto las
cantidades reseñadas, los futuros compradores y creadores del presente recurso, promovieron el pleito a fin de que se declarase que los consortes
interpelados están obligados a otorgar a su favor escritura pública de
venta del inmueble y entregarlo libre de enseres y ocupantes, con
indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados.
El primer motivo del recurso, con residencia en el nº 4 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó error en la
apreciación de la prueba, sin designar expresamente el documento que de
manera contundente refleje el error que se denuncia (Sentencias de 7 de
mayo y 27 de setiembre de 1991).
La mera referencia que se hace al documento-recibo de 13 de marzo
de 1987, expedido por la agencia inmobiliaria de percibo de 300.000
pesetas, no acredita por sí el error alegado, si no que únicamente los
esposos demandados tuvieron relaciones con la misma para ofertar la venta
de la casa objeto del debate, por si era de su conveniencia proceder a su
enajenación, pero sin que ello determine una efectiva relación vinculatoria y de definitiva obligación de enajenar y así lo entendió y declaró con
acierto el Tribunal de la Instancia, que por ello no desconoció el
documento sino que lo interpretó en sus alcances y efectos en relación a
las demás pruebas. Tampoco resulta adecuado impugnar al amparo del motivo
la fundamentación jurídica de la sentencia que se combate, con mención
expresa de sus apartados tercero y cuarto, toda vez que según doctrina
reiterada de esta Sala, no cabe estimar error en la apreciación de la
prueba cuando se trata de valoración jurídica de documentos, pues su ataque
procesal corresponde al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil
(Sentencias de 31 de enero de 1986, 1 de enero de 1987, 20 de diciembre de
1988 y 21 de diciembre de 1991). El motivo se proyecta al contenido de los
Fundamentos de Derecho que preceden al Fallo decisorio y constituye la
parte dispositiva y vinculante para los litigantes de las sentencias
judiciales, lo que, conforme a lo expuesto, determina su no acogida.
Por Igual vía procesal que la anterior impugnación, el
motivo tercero también denunció error en la apreciación de la prueba, en
base al documento suscrito por don Alfredoen fecha 3 de abril
de 1987, por el que percibió de don Juanla cantidad de
150.000 pesetas, "en concepto de señal y parte del pago" por la compra de
la casa del pleito y a cuenta del precio total fijado de once millones de
pesetas.
El Tribunal de Apelación no incurrió en dicho error, ya que
interpretó en forma debida dicho documento privado que carece de
literosuficiencia para destruir las demás pruebas practicadas, pues el
mismo es expresivo de un acto unilateral del marido, en el que no tuvo
intervención, conocimiento, ni menos prestó su consentimiento la esposa,
doña Clara, aunque la entrega de la cantidad se
efectuara mediante cheque nominativo a favor de los dos cónyuges, habiendo
producido y confeccionado el efecto el propio pagador. No se probó en forma convincente, como sostiene el recurso, sin base adverada para ello, que la
esposa percibiera las referidas ciento cincuenta mil pesetas o las hubiera
tenido a su disposición en algún momento, pues el abono lo fue en la cuenta
abierta por su marido (nº NUM001) en la Caja de Ahorros Provincial de
Córdoba, de la que era el titular y en todo caso que reintegrado dicho
importe, casi en forma inmediata, el 15 de abril de 1987 al mencionado
expedidor del talón, cuya fecha es la correspondiente al día cuatro de
idéntico mes y año.
Las apreciaciones del recurso son conjeturas, hipótesis y
presunciones subjetivas, que marginan la necesidad de su adecuada prueba
para que el error resulte patente; de clara y precisa apreciación por el
simple examen del documento que se dice lo contiene. Se efectúan
desviaciones hacia su interpretación e incidencias externas al mismo, que
no se dan y ocasionan la claudicación del argumento.
El motivo segundo, por el ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, denunció infracción del artículo 1322 del Código
Civil, pues si bien este precepto contiene la anulación de los actos de
administración o disposición de bienes gananciales realizados por un
cónyuge sin el consentimiento del otro, en el caso de autos, según la tesis
casacional que se aporta, existió efectivo y expreso consentimiento de la
esposa, en razón a la autorización que confirió a la agencia para que
vendiera la casa y también se da el tácito por el percibo del talón de
ciento cincuenta mil pesetas.
Partiendo del origen de la situación jurídica creada, ha de
tenerse en cuenta que el matrimonio recurrido entró en contacto con la
agencia inmobiliaria "Tendilla", para procurar la venta de la casa de
referencia, a la que le afecta la condición de bien ganancial.
El contrato de agencia se presenta revestido de atipicidad, pero
está dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la
libertad de contratación (Artículos 1091 y 1255 del código Civil), con aproximaciones al mandato, corretaje, contrato de trabajo y arrendamiento
de servicios, predominando en el mismo la gestión de mediación, por lo que
se expresa como una convención en la que simplemente se encarga a la
agencia como "corredor civil" o intermediaria que, por sus relaciones con
el mercado, oferte a la venta un bien inmobiliario concreto, aportándose
los datos del mismo y el precio, que suele ser indicativo más que
definitivo, siendo usual que la retribución lo sea en forma de porcentaje.
El mediador, salvo autorización y representación expresa, no
interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté autorizado a
recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad sea sólo pregestoria,
al hacer posible contratar y cesa una vez que pone en relación a las partes
que son las que han de celebrar el futuro convenio (Sentencias de 3 de
marzo de 1967, 21 de octubre de 1965, 1 de marzo de 1988), pues al actuar
por cuenta de la parte que le realizó el encargo, no contrata ni promete la conclusión del negocio (Sentencia de 6 de octubre de 1990), conforme lo que
es contenido propio de la actividad de los Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria en razón a su actuación profesional y oficial, reglamentada
para la mediación, con carácter de exclusividad, en las compraventas o
permutas de bienes inmuebles o derechos reales, así como para la
tramitación, promoción y emisión de informes, consultas y dictámenes al
respecto y sobre los valores en venta o en traspaso de dichos bienes
(Decreto de 4 de diciembre de 1969, y Estatuto General de la Profesión de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que contiene el Real Decreto de 19 de
junio de 1981, que deroga a aquél)
El documento aportado de 13 de marzo de 1987, refleja esta
actividad en concordancia con lo expuesto y así en el mismo se hace constar
que la cantidad entregada de 300.000 pesetas por el futuro comprador, lo
fue para que en su nombre "se proceda a señalar la casa para su compra",
cantidad que perdería en caso de incomparecencia en la fecha que se fijó, para llevar a cabo el contrato, por los daños y perjuicios causados, lo que
supone sólo una obligación para dicho oferente que la aceptó y asumió, pero
no para los posibles compradores, que, en todo momento y a tenor del
documento, debían de dar la aprobación a la venta, condicionando la señal
dineraria entregada a estos efectos. Al no haber prestado el matrimonio
propietario su consentimiento conjunto y definitivo para la celebración del
contrato traslativo oneroso, la agencia quedó desligada de la gestión y
procedió a la devolución de las trescientas mil pesetas que retenía, a don
Juan, el que las recibió y aceptó. Desde este momento
no se da relación obligatoria alguna, pues las actividades preliminares
quedaron totalmente invalidadas y pereció el consentimiento expreso de la
esposa, manifestado en el encargo que juntamente con su marido hizo a la
agencia mediadora.
Estando así las cosas, don Alfredo, por sí, firmó el
documento-recibo de 3 de abril de 1987 ya referido y mediante el cual recibió a su nombre y al de su cónyuge el cheque nominativo de las ciento
cincuenta mil pesetas, como señal y parte del pago del precio de once
millones de pesetas.
El motivo centra su argumentación en que se produjo entonces un
consentimiento tácito de la esposa para formalizar la venta, dejando de
lado que el Tribunal "a quo" declaró resuelto el contrato por concierto
acreditado de los interesados y la conducta de los recurrentes se integra
en los actos propios que los vinculan y esto es lo fundamental que no se
puede marginar.
Así mismo la Sala, dentro de sus facultades propias de
interpretación de los convenios, llegó a la conclusión de que dicho
consentimiento tácito no se había producido, no obstante estar previsto en
la Ley (Artículo 1322 del Código Civil), admitido y precisado por la
Jurisprudencia de esta Sala, incluso como pasividad o no oposición a los
actos dispositivos, con la debida constancia de los mismos (Sentencias de 6 de diciembre de 1983, 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 y 20 de junio de
1991).
Efectivamente, la esposa mostró su oposición al no haberse probado
que hubiera percibido las ciento cincuenta mil pesetas del talón, sino que
también de forma bien expresiva en las contestaciones a los requerimientos
notariales que se le practicaron a instancias de los que hoy recurren, en
fechas 24 de abril y 8 de mayo de 1987, pues el marido prescindió de la
misma, por razón de la situación de crisis que atravesaba el matrimonio y
estado de separación de hecho en el que se encontraban.
Al haberse rechazado el motivo segundo que aborda la cuestión
desde la óptica casacional de error en la apreciación de la prueba, tampoco
cabe acoger los motivos que se analizan por la vía del error de derecho en
la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico a
tener en cuenta, lo que es conforme a la doctrina totalmente consolidada de
esta Sala que ha decidido que la concurrencia de consentimiento tácito es cuestión de hecho que incumbe apreciar y decidir al Tribunal de la
Instancia (Sentencias de 5 de mayo de 1986, 31 de diciembre de 1987, 20 de
febrero de 1988, 26 de junio de 1989, 7 de junio de 1990 y 20 de junio de
1991), y sobre el que no opera el control casacional, debido a la
imposibilidad de desarticular los distintos elementos componentes de la
convicción obtenida razonablemente y también con base al material
probatorio aportado y apreciado en su conjunto (Sentencias de 7 de junio de
1987 y 29 de octubre de 1991). Por los argumentos que se dejan expuestos,
se desestima el motivo.
Se alegó en el último motivo infracción de los artículos
1450 y 1451 del Código Civil, en el cauce del nº 5 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostenerse que medió una efectiva promesa
de venta, dándose conformidad en el objeto de la misma y en el precio.
Es dato fáctico firme, no desvirtuado ni impugnado, que todas las
cantidades que los recurrentes habían desembolsado les fueron devueltas y las aceptaron, sin haber llevado a cabo consignación o depósito en forma y,
por tanto, se produjo resolución mutuamente aceptada, conforme se dejó
dicho.
También ha de hacerse constar que la suma entregada como señal se
asimila al concepto de arras penales (Artículo 1454 del Código Civil), pues
su función compulsiva fue la de garantizar el contrato, si bien con la
única consecuencia para los futuros compradores de perderlas si no se
presentaban a efectuarlo en la fecha prevista y sólo imputarían al precio
si los vendedores prestaban su consentimiento definitivo para la venta, lo
que no ha sucedido.
La promesa de vender, como contrato perfeccionado y válido que
pueda obligar a los esposos recurridos, no ha tenido lugar, ni por lo tanto
concurre una situación obligacional persistente que la Sala "a quo", en su
labor interpretativa, le da consideración de resuelta, en razón a los actos
posteriores de los interesados.
Al faltar el consentimiento expreso o tácito de la esposa a todas las relaciones posteriores al encargo que efectuó su consorte a la agencia
y darse situación de resolución como hecho incólume, la pretendida promesa
de venta resulta inconsistente, pues se proyecta sobre bienes gananciales,
respecto a los cuales rige la intervención conjunta y consentimientos
concertados de ambos cónyuges para las disposiciones a título oneroso,
conforme al artículo 1377 del Código Civil, según especificación de la
gestión concorde que determina el artículo 1375 de dicho cuerpo legal.
La intervención exclusiva del marido en el percibo de las ciento
cincuenta mil pesetas reflejadas en el recibo de 3 de abril de 1987, al no
concurrir el consentimiento de la esposa como dejó definido la sentencia
recurrida, no puede ser necesariamente obligatorio para éste a fin de que
deba otorgar la venta que pretenden los recurrentes, pues, en todo caso,
conforme al artículo 1322, se generaría un acto viciado, susceptible de ser
anulado por la esposa marginada y dotado de inseguridad jurídica, que es contrario a la naturaleza de los pactos convencionales, que deben reunir
todos los requisitos necesarios para su persistencia, eficacia y poder
concurrir al tráfico jurídico sin las posibles acechanzas de poder ser
declaradas inválidos. Las normas que de alguna manera contravienen la ley
-conforme declaró la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1991-, deben
de ser interpretadas en relación con los efectos beneficiosos que el
transcurso del tiempo pueden consolidar del modo menos facilitante de tales
efectos, pues la seguridad jurídica es predominante y debe de evitarse
producir fisuras a la misma, con el desencadenamiento de posteriores
litigios como consecuencia de la preterición de un cónyuge en la
enajenación de inmuebles integrados en la sociedad ganancial que afecta al
matrimonio.
Los artículos referenciados 1450 y 1451 del Código Civil ponen de
manifiesto el carácter consensual del contrato de compraventa, al no exigir
la "datio rei" para la perfección del pacto y su validez ha de ser admitida desde el momento que se perfeccionan por el consentimiento de los
contratantes, lo que no sucede en el caso enjuiciado, y, en consecuencia,
el motivo carece de consistencia impugnatoria suficiente para su
estimación.
Al no admitirse el recurso procede la imposición de las
costas del mismo a los recurrentes de referencia, conforme al artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pecharán también con la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS, no acogiéndolo, el
recurso de casación interpuesto por don Juany doña
María Cristina, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989,
dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta-, en las
actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos
recurrentes de las costas de casación y pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal.
Remítase certificación de la presente con los autos originales y
rollo de apelación al Tribunal de procedencia que acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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