STS 305/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:2247
Número de Recurso2437/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de mayo de 1997, en el rollo número 209/1995, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa y subsidiaria o alternativamente cumplimiento del mismo, seguidos con el número 468/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia; recurso que fue interpuesto por don Juan Carlos y doña Marí Jose , representados por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, siendo recurrida "EDIFICIOS VALENCIA, S.A." ("EDIVAL"), representada por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de "EDIFICIOS VALENCIA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa y, subsidiaria o alternativamente, cumplimiento del mismo, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, contra don Juan Carlos y doña Marí Jose , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos entre mi mandante y los demandados, de la vivienda, sita en Valencia, CALLE000 de Valverde número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 y de la plaza de garaje número NUM004 situada en el sótano del mismo edificio; o subsidiaria y alternativamente se condene a los demandados a que previa la liquidación de las cantidades que adeudan a "EDIVAL, S.A." otorguen la escritura pública en los términos y condiciones pactados en los contratos de compraventa todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María José Victoria Fuster, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia en su día por la que desestime la demanda y absuelva a mis representados don Juan Carlos y doña Marí Jose de los pedimentos formulados en la demanda, que han sido rechazados en este escrito de contestación, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia dictó sentencia, en fecha 3 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez, en representación de la entidad "EDIFICIOS VALENCIA, S.A.", debo condenar y condeno a don Juan Carlos y a doña Marí Jose a que hagan pago a la parte actora de seis millones novecientas mil pesetas, resto del precio pendiente de pago de la vivienda y plaza de garaje más el interés legal de dicha cantidad calculado conforme a lo establecido en la Ley 24/84 de 29 de junio, desde la fecha de interposición de la demanda, más el IVA correspondiente; condenando asimismo al demandado don Juan Carlos al otorgamiento de escritura pública ante el notario por el mismo designado que por su competencia territorial guarde conexión razonable con los elementos personales o reales de la transmisión, viniendo obligado a satisfacer los gastos derivados de tal otorgamiento, y sin que venga obligado a subrogarse en las responsabilidades hipotecarias que gravan la vivienda ni a correr con posibles gastos de cancelación parcial anticipada de la misma".

  3. - Apelada la sentencia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos y doña Marí Jose contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en juicio de menor cuantía 468/92, y se confirma la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Juan Carlos y doña Marí Jose , interpuso, en fecha 18 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero, por aplicación del artículo 9.3 en relación con el 24.1 de la Constitución Española; el segundo, por inaplicación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina recogida en SSTC de 21 de mayo de 1984 y 26 de noviembre de 1985; 3º), 4º) 5º); 6º) y 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil; el cuarto, por aplicación indebida de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, así como por inaplicación del artículo 53.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 47.1 y 49 de la misma, e infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita; el quinto, por vulneración de los artículos 1157, 1169.1 y 1500.2 del Código Civil; el sexto, por vulneración del artículo 1124, párrafos 1 y 2, del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña; el séptimo, por infracción del artículo 1100, párrafo final, 1501.3, así como de la doctrina reseñada, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Admitir el recurso; y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho, y acordándose la devolución a esta parte recurrente del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de "EDIFICIOS VALENCIA, S.A." ("EDIVAL"), lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia en la que rechazando todos los motivos formulados de contrario, desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando también íntegramente la resolución dictada por aquella Audiencia, con imposición de las costas de este recurso al indicado recurrente".

CUARTO

La Sala Señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "EDIFICIOS VALENCIA, S.A." ("EDIVAL, S.A.") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Carlos y doña Marí Jose , e interesó la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre la actora y los litigantes pasivos, relativos a la vivienda sita en el edificio de la CALLE000 de Valverde número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Valencia, y a la plaza de garaje situada en el sótano del mismo inmueble, o, subsidiaria y alternativamente, que, previa liquidación de las cantidades que adeudan a "EDIVAL, S.A.", éstos otorguen escritura pública en los términos y condiciones pactados en dichos contratos, a lo que la parte demandada opuso las siguientes razones: 1ª, incumplimiento por la vendedora de la normativa reguladora de las instalaciones de gas, agua, etc.; 2ª, asimismo, de lo establecido en el artículo 2 párrafo 3º de la Ley General de Consumidores y Usuarios; 3ª, ilegalidad de la imposición contractual a los compradores de todos los gastos y plusvalía derivados del contrato; 4ª, omisión de que los compradores eran quienes debían designar Notario para el otorgamiento de la escritura; y 5ª, incumplimiento de la vendedora al no haber acudido a otorgar escritura una vez designado Notario por los litigantes pasivos; además, de ello, en la contestación de la demanda, se hacia una breve referencia a que los demandados habían quedado «atrapados en una vivienda que ocupan que no reúne las condiciones necesarias para la atención adecuada que requiere su hijo que sufre una enfermedad neuromuscular grave "Distrofia muscular de Duchenne"», sin mencionar siquiera en la fundamentación jurídica las normas reguladoras de la supresión de barreras arquitectónicas en los edificios.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y, aquietada la actora al pronunciamiento desestimatorio de la acción resolutoria, la parte demandada se alzó en apelación, para centrar exclusivamente su recurso en que no podía accederse al cumplimiento del contrato, cuando la vendedora que lo instaba no había observado sus obligaciones contractuales, pues la vivienda que pretendía entregar como objeto del contrato resultaba inhábil para ser habitada, dada la discapacitación física que sufría un hijo de los compradores y que la referida edificación no observaba la normativa referente al acceso a viviendas de personas con movilidad disminuida.

La sentencia de primera instancia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, y don Juan Carlos y doña Marí Jose han interpuesto recurso de casación contra esta resolución por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Constitución, que establece el derecho a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) de esta norma suprema, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada establece como hecho probado que la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cuales son los defectos que hacen que la vivienda objeto de compraventa no pueda ser usada por el hijo minusválido, sin embargo dicha afirmación está en flagrante contradicción con la aportación de tres documentos (el testimonio de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1174/91, interpuesto por don Juan Carlos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aportado con la contestación a la demanda; la sentencia firme de 29 de diciembre de 1993 recaída en dicho procedimiento y aportada por la vía del artículo 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser posterior al cierre del período probatorio de la primera instancia; y el auto de la misma Sala de 18 de julio de 1996, aportado por la misma vía con anterioridad de la vista de la apelación), ninguno de cuyos documentos fue impugnado de contrario y los dos últimos, incluso, son citados y utilizados en la sentencia de la Audiencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El recurso contencioso-administrativo aludido, promovido por don Juan Carlos , y en que figuran como demandados el Ayuntamiento de Valencia y "EDIVAL, S.A.", contra la desestimación de la petición formulada el 27 de noviembre de 1990 ante dicho Ayuntamiento de que se requiriera a la última para que ajustara la construcción del edificio donde se encuentra la vivienda objeto del litigio a la normativa vigente en todo lo referente a la accesibilidad a las viviendas de las personas con movilidad disminuida, fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante sentencia de 29 de diciembre de 1993, en que se reconoció el derecho del demandante a que se procediera por los demandados a la legalización del edificio en la forma expresada en su fundamento de derecho sexto, el cual dice literalmente "La falta de adaptación del Proyecto y por ende del edificio construido a la normativa anteriormente reseñada, determina en ese extremo, la ilegalidad de la licencia de obras concedida por resolución de la Alcaldía L. 345 de 12 de abril de 1990, que también es objeto de este recurso conforme a lo expresado en los anteriores fundamentos: por lo que deberá estimarse el recurso: debiendo el Ayuntamiento requerir a "EDIVAL, S.A." para que legalice la obra, presentando proyecto que se adapte a la normativa anteriormente referida, y ejecute la obra conforme al mismo. Sin que proceda pronunciarse sobre la licencia de ocupación, que cuando se interpuso el recurso no constaba concedida". En dicho procedimiento, se dictó auto de fecha 18 de julio de 1996, donde se dispuso literalmente lo siguiente: "La Sala acuerda: Declarar que con la adaptación del edificio "FAYNA I" a su uso para personas disminuidas, en los términos del Anteproyecto de la UPV apartado 1.6 -modificaciones a efectuar- 1, 2. -B, 3, 4, y 5. -B, presentado por "EDIVAL, S.A.", se da cumplimiento a la sentencia dictada en el presente recurso. Requerir a "EDIVAL, S.A." para que: en un plazo no superior a un mes dé cuenta a la Sala de haber encargado el Proyecto definitivo en concordancia con el contenido del Anteproyecto de la UPV, en los términos y con las opciones anteriormente expresadas. Que en un plazo no superior a dos meses justifique a la Sala haber comenzado la ejecución material de las obras. A que tal ejecución se realice en un tiempo no superior a dos meses, a contar desde su inicio. Debiendo el Ayuntamiento de Valencia, en lo posible, agilizar los trámites para cuantos permisos o licencias sean necesarios para llevar a cabo las obras mencionadas. En caso de incumplimiento injustificado de la presente resolución por "EDIVAL, S.A." deberá el Ayuntamiento a proceder a la ejecución subsidiaria de las obras".

De una parte, la decisión de instancia establece como hecho probado que, en el contrato firmado por los litigantes, no se hizo alusión alguna a la problemática familiar que afectaba a los compradores, en lo referente a la disminución física de su hijo, ni se pactó estipulación alguna por la que la vivienda adquirida por éstos debiera reunir condiciones especiales para ser apta al uso de un minusválido, aunque, de "facto", algunas dependencias de la misma se adaptaron durante su construcción a tales exigencias, de manera que la misma se ajusta a los términos convenidos en el contrato; y de otra, la sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no produce efectos de cosa juzgada en el civil.

Asimismo, es preciso significar que la inhabilidad o ineptitud de la vivienda comprada por los demandados no se expone como tema fundamental en la contestación de la demanda, sino que sólo se refleja con un nimio tratamiento, y, no obstante, en la vista de la apelación, se erige en el núcleo cardinal de la oposición al escrito inicial, que ofrecen los litigantes pasivos.

La sentencia de la Audiencia considera dos de los documentos aportados por los demandados, referentes al recurso contencioso-administrativo, y su afirmación de que "la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cuales son los defectos que hacen que la vivienda objeto de compraventa no pueda ser usada por el hijo minusválido", ha de entenderse en el sentido de que no admite que pueden ser tenidos como tales los hechos constitutivos de transgresiones administrativas, si no se demuestra su relevancia civil, que es lo ocurrido en el juicio, y concuerda con su posterior razonamiento de que "no toda infracción de la normativa (con alusión a la urbanística), cometida por el promotor-vendedor de viviendas, implica en el ámbito civil, para con los compradores de las mismas, un incumplimiento contractual tal que permita a éstos incumplir a su vez sus obligaciones contractuales, máxime cuando las obras a realizar para adecuar la edificación a la regulación administrativa son meras obras de adaptación, cuya realización ya se ha instado y conseguido en la vía contencioso-administrativa (...)", cuyas argumentaciones, son aceptadas por esta Sala.

La sentencia recurrida no ha incurrido en irrazonabilidad o arbitrariedad, tanto en el juicio de hecho como en el de derecho, ni ha vulnerado la tutela judicial efectiva, que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC números 20/82, 39/85, 110/86,23/87, 74/90 y 1/91), incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, y que, en definitiva, comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida (STC número 96/91).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión, por inaplicación, de los artículos 9.3 (seguridad jurídica) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias números 62/1984, de 21 de mayo, y 158/1985, de 26 de noviembre, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha asumido como hechos probados los que aparecen en la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 29 de diciembre de 1993 y que son los siguientes: a) el edificio no cumple la normativa sobre condiciones de accesibilidad de personas con movilidad disminuida que le es aplicable; b) los incumplimientos concretos hacen mención a la inobservancia del Decreto 85/1989 del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre normas de habitabilidad y diseño de las viviendas, y la Orden de 28 de junio de 1989 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat valenciana, que desarrolla el Decreto recién citado, y, en su artículo 2.11 manda que "en aquellos edificios en que sea obligatoria la existencia de ascensor existirá un itinerario practicable para personas con movilidad disminuida, a partir del encuentro de la alineación del edificio con la rasante de la acera y hasta el ascensor, señalando cuando el itinerario debe entenderse practicable", y, en el apartado destinado al ascensor, establece que "con objeto de hacer un itinerario practicable para personas con movilidad disminuida, al menos un ascensor contará con las siguientes características: las puertas, tanto de la cabina como las de acceso a cada planta, tendrán un hueco libre con un ancho mínimo de 0'80 metros y serán automáticas. La cabina del ascensor tendrá como mínimo, unas dimensiones libres de 0'90 por 1'20 metros, siendo la menor dimensión la que se enfrenta al hueco del acceso al mismo. La superficie mínima será de 1'20 metros cuadrados. El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso a cada planta + - 20 mm. Las mesetas de acceso desde al ascensor a cada planta, tendrán un ancho mínimo de 1'20 metros"; y c) la licencia de obra que ampara la construcción es ilegal- se desestima porque, amén de que el recurso deducido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, respondía a una finalidad distinta del seguido en el proceso civil, la parte demandada no ha alegado ni interesado prueba alguna en éste respecto a la inhabilidad de la vivienda y los hechos que se declaran probados en el procedimiento contencioso-administrativo carecen de incidencia en el contrato suscritos por las partes.

Por último, la doctrina de las sentencias citadas por la recurrente no es de aplicación al supuesto del debate.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia deduce la habitabilidad o aptitud del edificio del hecho de que la promotora- vendedora obtuviera y entregara a los compradores las cédulas de habitabilidad y primera ocupación, sin embargo existe suficiente prueba directa en autos para determinar lo contrario- se desestima porque, amén de que se ofrece un texto sesgado de la sentencia recurrida, la cual sobre este particular dice literalmente que "con lo que la doctrina del «aliud pro alio» en que se apoya el recurrente no puede tener virtualidad en el caso enjuiciado, cuando las viviendas del edificio en cuestión se han entregado y se han ocupado por sus diferentes compradores, sin que conste su inhabitabilidad, habiéndose proporcionado por la promotora-vendedora las correspondientes cédulas de habitabilidad y de primera ocupación (...)", dicha resolución determina directamente la aptitud de la cosa sin utilizar para ello la prueba de presunciones, por lo que no han sido vulnerados los preceptos antes citados.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por aplicación indebida, de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, inaplicación del artículos 53.3 de la Constitución, en relación con los artículos 47, párrafo primero, y 49 de la misma, e infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que la vivienda, ubicada en el tercer piso del edificio, es inaccesible para cualquier persona que tenga limitada su movilidad, pretende reducir el problema a una cuestión particular de la familia Llorca o, en concreto, de su hijo, e ignora que la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas, que establecen las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en la Comunidad Valenciana, tienen carácter general- se desestima porque la sentencia recurrida ha argumentado que "si bien es cierto que toda edificación ha de ajustarse a la normativa urbanística que la regula, cuyo cumplimiento normalmente se hará valer en vía administrativa, no lo es menos que no toda infracción de la normativa, cometida por el promotor-vendedor de viviendas, implica en el ámbito civil, para con los compradores de las mismas, un incumplimiento contractual tal que permita a estos incumplir a su vez sus obligaciones contractuales, máxime cuando las obras a realizar para adecuar la edificación a la regulación administrativa son meras obras de adaptación, cuya realización ya se ha instado y conseguido en la vía contencioso-administrativa, hallándose su efectiva construcción en fase de ejecución, como se acredita con el auto dictado en fecha 18 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se unió al rollo de apelación", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

La recurrente se sirve de los preceptos señalados como conculcados para llevar al ámbito civil, como inobservancia contractual, lo que denomina incumplimiento urbanístico, y justificar así el impago de las cantidades adeudadas a la actora, y, como ya se ha explicado, omite la falta de desarrollo de prueba alguna dirigida a acreditar la transcendencia civil que pudiera tener la transgresión de la normativa administrativa de "EDIVAL, S.A." a fin de que aquella pudiera eludir sus propios incumplimientos pecuniarios.

La sentencia recurrida precisa que el objeto central de la contestación de la demanda era bien distinto del que sirvió de fundamento al recurso de apelación, y no hay duda de ello, pues en aquella, de modo general, se reconoce implícitamente la aptitud de la vivienda, pese que ya entonces se dejó constancia de la interposición del mentado recurso contencioso- administrativo, e, incluso, se manifiesta, para rechazar la petición de resolución de contrato promovida por la actora, que "en prueba una vez más de la buena fe de mi mandante, está dispuesto a depositar el importe adeudado según el contrato, bien en ese Juzgado o en la Notaría de don Alberto Domingo, designada para el ya referido acto de otorgamiento de escritura pública, en el Acto de Conciliación y contestación al requerimiento de "EDIVAL, S.A.", de 30/3/92, hasta el momento del referido otorgamiento en los términos arriba expresados".

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento, por aplicación indebida, de los artículos 1157, 1169, párrafo primero, y 1500, párrafo segundo, del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia impugnada, tras reconocer el incumplimiento de la vendedora, condena al comprador a hacerse cargo de la vivienda, pagando el resto del precio convenido y, además, en la fecha de julio de 1997, cuando se interpuso este recurso de casación, tres años y medio después de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictara sentencia al respecto, las obras de subsanación siguen sin haberse realizado, pese a lo ordenado por el auto de 18 de julio de 1996, que otorgaba un plazo máximo de cinco meses para que la vendedora procediera a llevar a cabo la adaptación del edificio- se desestima porque, de una parte, el incumplimiento expresado por la recurrente no se expone en la resolución de instancia, con lo que el planteamiento incorporado al motivo queda sin virtualidad; y de otra, si es cierta, como se alega aquí por la recurrente, la demora en la realización de las obras de adaptación, que se niega de contrario, dicha cuestión escapa a la jurisdicción del orden civil y debe obtener respuesta en la contencioso-administrativa, mediante los correspondientes medios de reclamación a ejercitar en tal vía, bien contra "EDIVAL, S.A.", o bien contra el Ayuntamiento de Valencia, al que subsidiariamente corresponde la ejecución de las obras de adaptación.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1124 del Código Civil, párrafos primero y segundo, y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia de instancia reconoce el incumplimiento de la vendedora, y, sin embargo, no ha considerado que el mismo afecta a elementos esenciales del contrato por frustrar la finalidad para la que fue concebido, de lo que se sigue necesariamente que la cosa no se ha entregado completamente- se desestima porque el contrato fue observado por "EDIVAL, S.A.", en los términos de su propio contenido, donde no se aludió a la problemática familiar relativa a los compradores, derivada de la minusvalía física de su hijo, ni se determinó estipulación alguna por virtud de la cual la vivienda adquirida por los mismos debiera reunir condiciones especiales para servir al uso de una persona afectada por la enfermedad neuromuscular grave denominada "distrofia muscular de Duchenne".

El recurso de don Juan Carlos , ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contra la desestimación por el Ayuntamiento de Valencia a su petición de que requiriera a "EDIVAL, S.A." para que ajustara la construcción del edificio de la CALLE000 de Valverde número NUM000 a la normativa vigente en todo lo referente a la accesibilididad a las viviendas, obtuvo respuesta judicial positiva, y las obras de adaptación ejecutadas o, en su caso, a ejecutar, son ajenas al campo de la jurisdicción del orden civil y, en todo caso, si bien toda edificación ha de ajustarse a la normativa urbanística que la regula, cuya plasmación se hará efectiva por los cauces administrativos, el incumplimiento expuesto en el motivo no quebranta la esencia de lo pactado, se refiere a prestaciones complementarias fuera del contrato suscrito por los litigantes, y no impide, por su escasa entidad, ya corregida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que el vendedor obtenga el fin económico del contrato.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, por aplicación indebida, de los artículos 1100, párrafo final, y 1501.3 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia condena al comprador al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por entender que ha incurrido en mora, pero, por tratarse de una obligación recíproca, el precepto primeramente indicado como vulnerado exige, para la existencia de mora, el cumplimiento previo de la contraparte, lo que aquí no ha sucedido- se desestima por coherencia con la repulsa de los motivos precedentes, dada la inexistencia de la inobservancia contractual aludida por la actora.

NOVENO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos y doña Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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