SAP Alicante 212/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2005:1274
Número de Recurso715/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 212/05

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.715/2003

los autos de juicio ordinario num.84/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num.7 de Alicante , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante demandada

reconvencional CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS S.L.,

representado por la procurador Sra.Carratalá Baeza y dirigido por el letrado Sr.García Lillo, que ha

intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada

demandante reconvencional Dª. Inés , representada por la procurador

Sra.Santana Oliver y defendido por el Letrado Sr.Contreras Hernández; siendo también demandado

el Sr. Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Alicante, en fecha 11 de junio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra.Carratalá Baeza en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTONICAS ALICANTINAS S.L. y estimando la reconvención planteada por el procurador Sra.Santana Oliver en nombre y representación de Inés , debo absolver y absuelvo a la citada y Don. Federico de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a COSNTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTONICAS ALICANTINAS S.L. a otorgar escritura pública decompraventa según consta en los cuatro contratos suscritos por las partes en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve acompañados a la demanda como documentos números uno, dos, tres y cuatro; todo ello con expresa imposición a la parte demandante y demandada en reconvención de las costas causadas en este pleito.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados, impugnándolo la contraparte; y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, cuya demanda resultó desestimada y fue condenado al estimarse la demanda reconvencional, interpone recurso de apelación en el que tras exponer como consideraciones previas los hechos que considera probados, alega error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, infracción del art.1258 Cc , del principio de la buena fe contractual y de los arts.37 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de los arts 1.709 y ss. del Código Civil , del art.1504 Cc . y del art.7 Cc que prohibe el abuso de derecho y del principio general que prohibe el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso debe decirse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

El recurrente impugna la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada pretendiendo atribuir a los dos.33 a 36 de los aportados con su escrito de 14 de marzo de 2001 y docs.33 a 36 duplicados aportados con la contestación a la demandan reconvencional (en lo que consta la solicitud por parte de la Notaría de Torrevieja y la consiguiente remisión del Registro de la preceptiva información registral con carácter continuado sobre las fincas objeto de la venta en fechas 13 de septiembre, 7 y 23 de octubre de 2000, con arreglo al art.354.a) del Reglamento Hipotecario ), la existencia de cuatro citas en la Notaria de Dª.Esperanza López Espejo para escriturar la venta de la viviendas cuya resolución pretendió el recurrente. Sin embargo esta Sala no puede compartir el criterio del recurrente. De la remisión de tal información no cabe deducir que el comprador estuviera citado (menos aún con el plazo pactado), sino simplemente que la dicha información fue requerida por la Notaría. No cabe desconocer que conforme con el art.354 Rh ., la certificación con información continuada sólo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos sobre la finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos representantes.

Es cierto que los representantes de la demandada actora de reconvención admitieron la existencia de una primera cita en septiembre de 2000, sin concretar la fecha; pero no cabe concluir como pretende el recurrente que a dicha fecha, a falta de mayor concreción, estuviera formalizada la certificación de final de obra, que es precisamente la documentación que aquellos dicen que faltaba.

De todo ello se desprende que, como con acierto señala el Juzgador a quo, solo puede considerarse acreditada la existencia de una cita a los fines de otorgamiento de escritura pública; sin que se llegara a respetar el plazo pactado (8 días). Resulta palmaria la condición recepticia del requerimiento y solo desde que consta su notificación puede pretenderse verificado y a partir de tal fecha iniciar el cómputo del plazo. Por ello resulta irrelevante que la demandada manifestara conocer la convocatoria y haber dado instrucciones a sus mandatarios; la inobservancia del plazo implica incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato. Y resulta palmario que no puede pretender la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones quien no haya cumplido las suyas.

TERCERO

Al amparo de la denuncia de la infracción de los arts.1258 del Código Civil y 307 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (principio de la buena fe contractual y de la valoración de la prueba del interrogatorio de parte) el apelante pretende la revocación de la sentencia, considerando acreditada la existencia de cuatro citas para el otorgamiento de las escrituras y pago del resto del precio, haciendosupuesto de la cuestión. No es cierto que pueda considerarse acreditada la existencia de tales citas, tal como queda dicho en anterior fundamento jurídico; únicamente consta debidamente acreditada una cita que por las circunstancias que fuera no respetó el plazo establecido por los contratantes de preaviso. Y no debe olvidarse a estos efectos la...

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