Compraventa de bien patrimonial local en ejercicio de opción de compra

Páginas121-122

Resumen: Para inscribir la adquisición derivada de una opción de compra debe acreditarse que la opción se ha ejercitado dentro del plazo pactado y aportarse íntegramente el contrato de opción (y todos sus pliegos y anexos si es un contrato administrativo).

- Hechos: Tras diversas subsanaciones y aclaraciones, se presenta a inscripción una escritura de adquisición derivada de un arrendamiento con opción de compra concedida por un Ayuntamiento a una SL.

- El Registrador: califica negativamente, por 2 defectos:

1º.- En la escritura se señala que se ha ejercitado el derecho de opción en plazo, pero no se acredita fehacientemente ni la identidad de la persona que lo ha ejercitado, ni el medio a través del que se notifica tal decisión de ejercitar la acción, ni la fecha en que se recibió por el Ayuntamiento dicha notificación.

2º.- En la escritura presentada se testimonia el contrato advo. y el pliego de condiciones y cláusulas administrativas particulares para la adquisición pero NO se incluyen los anexos del pliego (a los que se remite constantemente el contrato) los cuales deben también testimoniarse.

- La SL adquirente recurre, pero se limita a señalar (sin entrar en los argumentos de fondo):

1º.- Que la registradora ha ido añadiendo sucesivos defectos no contemplados en sus calificaciones anteriores (luego subsanadas) y que la calificación registral debe ser global y unitaria (art 258-5 LH);

2º.- Y que la calificación registral NO alcanza a dichos extremos de derecho administrativo, NI puede analizar la validez o no de contratos o anteriores a la propia escritura de compraventa como lo es la opción de compra, sin que el Registrador tampoco pueda entrar a valorar con profundidad el procedimiento administrativo (Sic).

- Resolución: La DGRN lógicamente desestima el recurso y confirma la calificación,

- Doctrina: A pesar de que la recurrente no plantea ninguna argumentación contra los defectos advertidos, la DGRN, los resuelve también, de modo que sienta 3 conclusiones:

1ª.- Que el registrador puede emitir nueva calificación, si tras la 1ª, se subsanan sus defectos y se aportan nuevos documentos. Esto bastaría por sí solo, pero más todavía cuando esa 1ª calificación la hizo el anterior registrador y, además, el documento se presenta de nuevo, tras haber caducado el asiento de presentación inicial (art 108 RH). Por tanto la calificación de la registradora ha sido unitaria y congruente.

2ª.- Que, ex art 99 RH y la doctrina de los llamados actos...

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