STS 689/1994, 5 de Julio de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1975/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución689/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos, por Don Luis Angely su esposa Dª Bárbara, representados por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañabate Puigmauri, y asistidos por los Letrados D. Oscary D. Esteban, respectivamente, en el que es recurrida "Promocions Turistiques de Blanes, S.A.", asistida en el acto de la vista por el Letrado D. Juan Roca Ledesma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 140/89, promovidos a instancia de "Promocions Turistiques de Blanes, S.A.", contra D. Luis Angely Dª Bárbara.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare haber hecho tránsito los derechos de propiedad sobre veinticinco cienavas partes indivisas de la finca que se ha dejado descrita en el hecho Primero de la presente demanda, en favor de la sociedad mercantil "Promocions Turistiques de Blanes, S.A.", por virtud del contrato privado de compra-venta otorgado el 6 de febrero último pasado, por D. Luis Angel, actuando este último en su propio nombre y en el de su esposa, Dª Bárbara; condenando a ambos demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Se condene a los demandados, D. Luis Angely Dª Bárbara, a concurrir ante Notario público al objeto de otorgar la correspondiente escritura o instrumento que eleve a público el documento privado sobre contrato de compra-venta otorgado el 6 de febrero último pasado, antes referido, con simultáneo percibo por los mismos de la parte del precio que se dejó en su día aplazada, objeto de consignación en este acto; con apercibimiento de ser otorgada dicha escritura, en representación y rebeldía de los mismos, por el Ilmo. Sr. Juez, en el caso de que no lo verificaren en el plazo que al efecto se les señale en período de ejecución de sentencia. 3º.- Se decrete, en su caso, la cancelación de cuantos asientos registrales puedan estar en contradicción con los anteriores pronunciamientos. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, y antes de contestar a la demanda se personaron ambos codemandados en autos formulando recurso de reposición contra la providencia de 21 de Marzo de 1989 por la que se acordaba la anotación preventiva de demanda previa prestación de fianza por importe de 1.000.000 de ptas. y después de sustanciarse los recursos se acordó la inadmisión de los mismos por resolución de 2 de Octubre de 1989, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra esta última el cual fue admitido en un solo efecto a resolver junto con la apelación principal. Y en tiempo y forma, presentaron escritos de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y en base a los hechos en dicho escrito alegados y después de fundamentarlo en derecho, por la representación del Sr. Luis Angelse suplicaba se dictara sentencia absolviendo de la demanda a su principal todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. Y por la representación de la Sra. Bárbarase presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos alegados y después de fundamentarla en derecho, suplicaba se dictase sentencia absolviendo de la demanda a su representada con expresa imposición de condena y costas a la parte demandante, formulándose demanda reconvencional en solicitud de nulidad del contrato celebrado el 6 de Febrero de 1989 que afecta a bienes gananciales pertenencientes a su representada por no haber sido ratificado por la misma y contener cláusulas como la cuarta sin causa alguna, todo ello referido a su principal, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la misma, interesando asímismo el recibimiento del pleito a prueba. De dicha demanda reconvencional se dio traslado por término de diez días a las partes y por la representación procesal de "Promocions Turistiques de Blanes, S.A." se contestó a la misma, oponiéndose y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho suplicaba se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda de su representada, desestimando íntegramente la reconvención con imposición de costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1990, cuya partes dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Roure, en nombre y representación de Promociones Turistiques de Blanes, S.A., contra D. Luis Angely Doña Bárbaradebo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo de la misma a los demandados y con imposición de costas a la parte actora. Y estimando la demanda reconvencional formulada por la Procurador Sr. Fernández Graell en nombre y representación de Doña Bárbaradebo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato privado de compraventa de fecha 6 de febrero de 1989 (documento nº 2 de la demanda) con los efectos del art. 1303 del C. Civil y con imposición de las costas de la reconvención a Promociones Turístiques de Blanes, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promocions Turístiques de Blanes, S.A." contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 3 de LLeida, en autos de Menor Cuantía núm. 140/89 instados por la apelante contra D. Luis Angely Dª Bárbara, debemos revocar y revocamos la misma íntegramente, y en su lugar dictamos otra mediante la que, desestimando en su totalidad la demanda reconvencional interpuesta por Dª Bárbara, damos lugar a la demanda principal y condenamos a D. Luis Angely Dª Bárbara, con una expresa condena en la totalidad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, mas no así en las ocasionadas en la tramitación del presente recurso. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO

El Procurador D. Luis Ortiz-Cañabate Puigmauri, actuando en nombre y representación de D. Luis Angel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de los artºs. 1091, 1281 y 1282 así como 1454 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante referente a dichos preceptos, todo ello al amparo del ordinal 5º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Error en la apreciación de la prueba, deducción de hechos no demostrados, al amparo del ordinal 4º del artº. 1692".

(INADMITIDO).

Asimismo el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañabate Puigmauri, en nombre y representación de Dª Bárbara, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción del art. 1249 y 1253 del Código Civil, así como del art. 1727 del propio cuerpo legal, y de la jurisprudencia de que se hará cita, referente a dichos preceptos, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Error en la apreciación de la prueba. Deducción de hechos no demostrados, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Infracción de doctrina legal en cuanto a las declaraciones negociales tácitas y en cuanto a la confirmación tácita de los actos de disposición sobre bienes gananciales llevados a cabo por un cónyuge sin el consentimiento del otro, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de Junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Lérida ha sido recurrida en casación separadamente por ambos demandados, D. Luis Angely su esposa Dª Bárbara, habiéndose inadmitido los motivos segundos de los dos recursos, por lo que habrán de examinarse sólo el primero del interpuesto por el Sr. Luis Angely el primero y tercero de los formulados por la Sra. Bárbara, todos ellos amparados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992.

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso del Sr. Luis Angelacusa "infracción de los arts. 1091, 1281 y 1282 así como 1454 del Código civil y de la jurisprudencia concordante referente a dichos preceptos" y se basa fundamentalmente en que la sentencia impugnada nada dice respecto a la naturaleza e interpretación del contrato de compraventa celebrado con fecha 6 de Febrero de 1989, en relación al cual se litiga, así como que "las arras penitenciales allí existentes... comportaron necesariamente la resolución en su día del mismo". Ha de rechazarse, sin la menor duda, este motivo por cuanto: a) En el contrato no mediaron arras -y menos aún penitenciales- sino que se estipuló un precio de 12.500.000 pts., de las que el Sr. Luis Angel, que manifestó actuar "en su propio nombre y derecho y además en el de su esposa", como vendedor recibió del Sr. Ignacio, mandatario verbal de la compradora "Promocions Turistiques de Blanes, S.A.", "a cuenta la suma de quinientas mil", haciéndose constar que "la restante cantidad de doce millones (12.000.000.-) pesetas, será satisfecha al momento de otorgarse la escritura de compraventa en fecha no posterior al 28 de febrero corriente. El incumplimiento por la sociedad compradora de la obligación de pago de la parte pendiente del precio, por toda la indicada fecha, conllevará la resolución del presente contrato con pérdida de la cantidad ahora satisfecha", o sea que lo pactado fue la resolución del contrato por impago del precio aplazado -que habría de regirse por lo dispuesto en el art. 1504 del Código civil al ser objeto de la venta una participación indivisa en un inmueble- y la cantidad abonada al celebrarse el contrato -las 500.000 pts.- se integra en el precio convenido (Sª de 11 de Diciembre de 1993), sin que conste en absoluto la voluntad de las partes de atribuirle el carácter de arras penitenciales ni ser aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1454, que no constituye una norma de derecho necesario (Ss. de 10 de Marzo de 1986 y 3 de Octubre de 1992, entre otras); y b) La carta dirigida por el Letrado D. Santiago Mas actuando, según consta en la misma, por orden de sus clientes -los demandados en este proceso y ahora recurrentes- hace referencia a "la intención de rescindir el contrato de compraventa... y al efecto y de conformidad con lo que señala el art. 1454 del C.c., ponen a su disposición la cantidad de un millón de pesetas, como el doble de las arras, que aquel día usted satisfizo", sin aludir siquiera al supuesto incumplimiento de la compradora por impago del precio aplazado, sino que sólo se pretende ampararse en el art. 1454, lo que fue rechazado por el destinatario de la carta, Don. Ignacio, en nombre de "Promocions Turistiques de Blanes, Sociedad Anónima".

TERCERO

En el primer motivo del recurso de la Sra. Bárbarase denuncia infracción de los arts. 1249, 1253 y 1727 del C.c. y de la jurisprudencia que se cita; versa este motivo sobre que, según la sentencia impugnada, "un Letrado de Lérida compareció ante Notario como mandantario verbal de ambos cónyuges. Y tal documento no ha sido impugnado por la parte a quien perjudica, de lo cual cabe deducir a fortiori que el Letrado, al postular la resolución del contrato, lo hacía en nombre de ambos cónyuges, y por tanto también de la esposa -quien por lo visto niega sistemáticamente toda posibilidad de ser representada- debiéndose de concluir que la falta de impugnación del acta notarial mencionada vale como un hecho concluyente por parte de la esposa de su anterior consentimiento contractual, pues, obviamente, no se puede pretender la resolución de lo que previamente no se ha pactado", en relación a lo cual alega, en síntesis, la recurrente que ella "en ningún momento confiere validez a la actuación del Letrado Sr. Mas Camí al intervenir como mandantario de la misma ante Notario" y que "no existe hecho alguno que permita considerar la ratificación tácita por la Sra. Bárbarade tal actuación del Abogado", concluyendo que "no existiendo hecho demostrado alguno, o sea que el Letrado en cuestión ciertamente actuara en nombre de la Sra. Bárbara, no cabe deducir hecho otro cualquiera".

El examen de este motivo requiere, en primer lugar, recordar la doctrina jurisprudencial sobre la impugnación casacional de las presunciones -medio de prueba, aunque indirecto, admitido en el art. 1215 del Código civil- en las que se advierten dos aspectos: el primero, unos hechos cuya certeza sólo puede combatirse por la vía del antiguo núm. 4º del art. 1692, y unas conclusiones -hechos deducidos- que han de obtenerse mediante "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253) con aquellos hechos básicos (sumisión a la lógica deductiva), cuyo acceso a la casación es posible al amparo del núm. 5º de dicho precepto en su anterior redacción (Ss. de 8 de Mayo de 1987, 3 de Febrero y 4 de Junio de 1993); por otra parte, el enlace preciso y directo constituye un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, no siendo exigible, para considerar correcta la presunción, " que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los facta concludentia-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles" (Sª de 20 de Diciembre de 1993, con cita de otras anteriores). En el caso que nos ocupa, está probado, como hecho básico de la presunción, que el Letrado Sr. Mas Camí, invocando ser mandatario verbal de los cónyuges demandados en este proceso, remitió notarialmente (acta de 27 de Febrero de 1989) a la actora una carta comunicando la intención de sus clientes "de rescindir el contrato de compraventa privado, efectuado en Lérida, el día seis de febrero del año en curso, y al efecto de conformidad con lo que señala el artículo 1454 del Código Civil, ponen a su disposición la cantidad de un millón de pesetas, como el doble de las arras, que aquel día usted satisfizo", hecho éste no impugnable por el cauce procesal seguido en el motivo -en rigor, tampoco lo fue en la instancia- del que, por tanto, ha de partirse para determinar si las deducciones obtenidas por la Audiencia se ajustan o no a lo establecido en el art. 1253, ello ateniéndose al criterio jurisprudencial antes expuesto. Ahora bien, niega la recurrente que el Letrado Sr. Mas actuara como mandatario verbal suyo, pero la afirmación del Tribunal "a quo" de que así fue en efecto es lógica y racional siendo, por el contrario, muy difícilmente concebible que un Letrado se atribuya el carácter de mandatario de un cliente sin que ello responda a la realidad; ha de notarse asimismo que la Sra. Bárbara, en su contestación a la demanda, argumenta que no ratificó el contrato de compraventa, por lo que reconvino solicitando su anulación, pero, respecto a la actuación del Sr. Mas, se dice que "la única actividad presuntamente aprobatoria que le imputa la contraparte se refiere a la remisión de una carta con voluntad resolutoria de dicho contrato que en base a las arras existentes en el mismo remitiera como mandatario verbal el letrado de Lérida D. Santiago Mas Camí en nombre del esposo de mi mandante y de ésta. Por lo tanto, ninguna actividad ha realizado mi mandante de la que se infiera su aprobación a tal documento ya que incluso la que pretende atribuirle la demandante, con independencia de que se aclare en el momento procesal oportuno como se produjo, tampoco significaría otra cosa que una voluntad de no anuencia en relación a las obligaciones contractuales que no había ratificado", o sea que de alguna manera viene a reconocerse la actuación del Letrado Sr. Mas como mandatario de ambos cónyuges "con independencia de que se aclare en el momento procesal oportuno como se produjo", algo que no se realizó y así en su escrito de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nada se dice al respecto. Ha de decaer, pues, el motivo con sólo añadir que no está en cuestión si la Sra. Bárbararatificó o no (art. 1727) la actuación del Letrado, sino que lo declarado probado, por vía presuntiva, es que éste era mandatario verbal de aquélla para la remisión notarial de la carta del modo como se realizó, procediendo examinar en el motivo tercero las consecuencias del contenido de la carta.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de la Sra. Bárbaraversa sobre "infracción de doctrina legal en cuanto a las declaraciones negociales tácitas y en cuanto a la confirmación tácita de los actos de disposición sobre bienes gananciales llevados a cabo por un cónyuge sin el consentimiento del otro", alegándose esencialmente que la recurrente "no ha llevado a cabo acto expreso o acción alguna de la cual pudiera deducirse positivamente la aceptación de las actuaciones unilaterales de su esposo, con la significación jurídica indudable de afectar a una relación jurídico-patrimonial, ni ha tenido un comportamiento omisivo del que se pueda deducir una confirmación tácita de los actos de su esposo, ya sea en razón de pasividad o ya en razón de su no oposición a la compraventa conociéndola". No ha de prosperar tampoco este motivo porque: a) Es doctrina jurisprudencial -así, sentencias de 17 de Julio y 22 de Diciembre de 1993- que, en el caso de venta de un inmueble ganancial, el asentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, incluso posterior al negocio y también ser inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la ausencia de fraude o perjuicio; y b) En este caso, la manifestación de ambos cónyuges, a través de la actuación del Letrado Sr. Mas, de su voluntad de "rescindir" el contrato en los términos que constan en la carta remitida notarialmente, es determinante de la certeza del asentimiento de la esposa a la enajenación operada, hasta el punto de que se pone a disposición de la compradora "la cantidad de un millón de pesetas, como el doble de las arras", dato sumamente significativo independientemente del error jurídico de entender que habían mediado tales arras.

QUINTO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por Don Luis Angely su esposa Dª Bárbaracontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 14 de Mayo de 1991; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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