STS 1145/2000, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2000
Número de resolución1145/2000

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Promociones Hispanidad S.A. (Prohisa) representado por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que son recurridos Doña Cristina, Don Luis Miguel, Don Daríoy Don Plácidorepresentados por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, y Don Arturoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Cristina, Don Luis Miguel, Don Daríoy Don Plácidocontra la entidad Promociones Hispanidad S.A. y contra Don Arturo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) Se declarase que, en virtud del documento privado de 18 de enero de 1988, suscrito con Don Arturo, en nombre y con poder de los actores, relativo a la compra- venta, de las fincas descritas al hecho primero de la demanda, Promociones Hispanidad S.A. viene obligada a pagar a los demandantes, en la forma en que actúan, el precio allí convenido, a razón de cuatro mil pesetas metro cuadrado (4.000) edificable. 2) Se declarase que, habiendo pagado Promociones Hispanidad S.A. a los actores, en la forma en que actúan, ciertas cantidades a cuenta de dicho precio, viene obligada a pagarles el resto que del mismo les corresponde, con arreglo a la edificabilidad posible al 18 de enero de 1988, en el área NUM000del polígono NUM001, de Zaragoza y que se concreta en las siguientes cantidades: a los Sres. Cristina, trece millones trescientas veinticinco mil seiscientas dos pesetas (13.325.602); a los Sres. Luis Miguel, seis millones doscientas cuarenta y un mil setecientas sesenta y una pesetas (6.241.761); a los Sres. Plácido, seis millones quinientas sesenta y cinco mil doscientas seis pesetas (6.565.206); ya los Sres. Darío, cinco millones quinientas once mil doscientas setenta y ocho pesetas (5.511.278), según el hecho trigesimo-segundo de la demanda; y, en su caso, las cantidades que resulten debidas por diferencia entre lo percibido a cuenta y lo que verdaderamente tenían que haber cobrado, según la edificabilidad vendida en el documento de 18 de enero de 1988, y que hemos concretado en el hecho trigesimo-tercero. 3) Se declare que dichas cantidades devengan el interés legal desde la fecha en que se conoció la edificabilidad posible, y, en su defecto, desde que se conoció la edificabilidad resultante según el Plan Parcial del área NUM000del polígono NUM001de Zaragoza, y en todo caso desde la fecha en que la compradora entró en posesión de las fincas de los actores. 4) Se declare que Don Arturo, en calidad de apoderado de los actores, al haber incumplido lo convenido en el documento de 18 de enero de 1988, traspasando los límites del poder que le habían concedido los demandantes y sus hermanos el 31 de diciembre de 1987, es responsable de los daños y perjuicios que se les han causado, cuantitativamente coincidentes con la parte del precio que les falta por cobrar e intereses correspondientes. 5) Que, consecuentemente, se condenara a Promociones Hispanidad S.A. y a Don Arturo, ambos solidariamente, a abonar a los actores, en la forma en que actúan, las cantidades que se les adeudan como resto del precio convenido en el reiterado documento, en la forma establecida en el pedimento segundo de este suplico, con los intereses correspondientes, según pedimento tercero; y en su caso, se condenara a Promociones Hispanidad S.A. a abonar a los actores las expresadas cantidades, condenando a Don Arturoa indemnizar a los actores con el pago de esas mismas cantidades, caso de que no fueran satisfechas por Promociones Hispanidad S.A. 6) Se condenara a Promociones Hispanidad S.A. a abonar a los actores, en la forma en que obran, a título de alfarda y contribuciones de las fincas de que aquí se trata las siguientes cantidades: a los Sres. Cristina, trescientas treinta y siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas (337.440); a los Sres. Luis Miguel, diecinueve mil ochocientas treinta y dos pesetas (19.832); a los Sres. Plácido, veintinueve mil cuarenta pesetas (29.040) y a los Sres. Darío, doscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (249.465); todo ello con sus correspondientes intereses. 7) Se condenara asimismo a Promociones Hispanidad S.A. a abonar a los actores, siempre en el beneficio en que actúan, la cantidad de trescientas treinta y una mil doscientas veinte pesetas (331.220), importe de la medición de las fincas del área NUM000, polígono NUM001, efectuada por el topógrafo Don Alexander. 8) Se condenara a Don Arturoa rendir cuentas de la suma de cinco millones ciento veintiuna mil ochocientas treinta y nueve pesetas (5.121.839) recaudadas, como fondo de maniobra hasta el 18 de enero de 1988, y supuestamente utilizado en beneficio común hasta dicha fecha, haciendo las liquidaciones y abonos correspondientes a los actores, con arreglo a sus aportaciones en efectivo y a su derecho de participación en el interés común, con sus correspondientes intereses. 9) Se condenara a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Doña Cristina, Don Luis Miguel, Don Plácidoy Don Daríocontra "Promociones Hispanidad S.A." (Prohisa S.A.) y contra Don Arturo, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contra ellos planteadas, con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que conociendo del recurso formulado contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta ciudad, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de actuaciones, por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, retrotrayéndose los autos al momento procesal de la demanda, a fin de que los actores, a quienes se concederá diez días, puedan subsanar el mentado defecto, ampliando su demanda a las demás personas que deben ser traídas al juicio, a quienes se emplazará para que comparezcan y la contesten, tras lo cual seguirá el juicio por sus trámites, teniéndose en cuenta los principios de conservación y subsanación de los actos procesales ya realizados -artículos 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, y si el defecto de litisconsorcio pasivo necesario no fuese subsanado en el plazo indicado, se decidirá lo pertinente; no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a las actuaciones que resulten anuladas por la presente resolución; por lo que se refiere a las costas correspondientes a las actuaciones que se conserven o se subsanen, se acordará en su momento sobre ellas".

TERCERO

El procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad Promociones Hispanidad S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 238, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986, 17 de marzo y 16 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Aragón Martín en nombre de Doña Cristina, Don Luis Miguel, Don Daríoy Don Plácido, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación primero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en relación con los artículos 156, 157, 548 y 693-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se enfrentan ambos con el mismo problema: la inadecuación -a juicio de la recurrente.- de la introducción y apreciación de oficio por la sentencia recurrida de la "excepción de litisconsorcio pasivo necesario". Sin embargo, ninguna de las razones aducidas en contra produce viabilidad casacional. En primer término, la congruencia de la sentencia en cuanto coherencia y correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado o concedido por el órgano jurisdiccional, no está reñida, con una válida exigencia de presupuestos procesales que deben vigilarse "ex officio", provocando su falta la necesidad de su sanación, si posible fuera, sin que ello suponga alteración de los principios rectores del proceso, puesto que su observancia responde a la satisfacción de necesidades de orden público procesal. Tan importante considera el Tribunal Supremo la exigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que ha proclamado, en numerosas sentencias, el deber de revelarlo de oficio por el órgano jurisdiccional. Como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992, ya la sentencia de 21 de julio del 1991, mantuvo -criterio seguido por otras muchas posteriores- que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (todavía en "vacatio legis") para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la "audiencia previa al juicio". Resultan, por ello, infundadas, en segundo lugar, las vulneraciones que se dicen cometidos respecto de normas de procedimiento, acumulación de acciones o contenido de la comparecencia obligatoria. Ambos motivos, consecuentemente, perecen.

SEGUNDO

Tampoco el tercer motivo de casación, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque rectamente debió invocarse el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española puede conducir al fin casacional pretendido, ya que la admisión del litisconsorcio y la correspondiente tramitación nueva que haya de seguirse, no coloca en situación de indefensión, ni de desigualdad a la parte recurrente que dispondrá al efecto de los principios de audiencia contradictoria y de igualdad de oportunidades que rigen el proceso civil.

TERCERO

Por último, es asimismo rechazable el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la supuesta vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, ya que como la misma parte reconoce, por virtud de las sentencias que cita (23 de enero de 1986, 17 de marzo y 16 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991), en los supuestos de acciones relativas al vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos no pueden los tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son estas cuestiones de fondo, que exigen para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente, de la válida integración del juicio contradictorio tal como exige la Audiencia.

CUARTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Hispanidad S.A. contra la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 23/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza por Doña Cristina, Don Luis Miguel, Don Daríoy Don Plácidocontra la entidad recurrente y Don Arturo, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE,. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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