Real Decreto 2556/1985, de 27 de Diciembre, por el que se regulan los Contratos de Compraventa de Productos agrarios contemplados en la Ley 19/1982, de 26 de Mayo, sobre Contratacion de Productos agrarios.

MarginalBOE-A-1986-348
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratacion de Productos Agrarios, establece en su articulo 4. Tres modalidades de relaciones contractuales entre las empresas agrarias y las adquirentes, contemplando en la tercera de ella los contratos de compraventa de productos, negociados bien colectivamente o bien a titulo individual. Asimismo, en su articulo 1. Preve la homologacion de contratos pactados entre las empresas agrarias y las de industrializacion o, en su caso, las de comercializacion por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

El Reglamento de la Ley 19/1982, aprobado por el Real Decreto 2707/1983, desarrolla en su capitulo III la reglamentacion especifica de los contratos de compraventa formalizados en el marco de acuerdos interprofesionales o, en su defecto, en el de acuerdos colectivos, como preve el titulo II del citado reglamento en su articulo 5.

Dada la importancia que supone la garantia del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para acreditar la formalizacion de los contratos de compraventa que se establezcan para Productos Agrarios con los destinos previsto en el articulo 2. 1, de la Ley 19/1982, y no amparados por un acuerdo interprofesional o colectivo, asi como la necesidad del reconocimiento de los mismos por un organismo Oficial para acogerse a futuros beneficios previstos por la Comunidad Economica Europea, se hace necesario abordar su regulacion, en su virtud y a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de Ministros de su reunion del dia 27 de diciembre de 1985,dispongo:

Articulo 1

En ausencia de un acuerdo, sea este colectivo o interprofesional, para un producto incluido entre los susceptibles de acogerse a los estimulos de la Ley 19/1982, definidos por el Real Decreto 2348/1984, de 26 de diciembre, o cuando el producto objeto de contrato no este incluido, entre ellos, la empresa o empresas adquirentes, bien colectivamente o bien a titulo individual podran solicitar la homologacion de un contrato-tipo a efectos de obtener el reconocimiento y garantia del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para los contratos de compraventa que ajustados al mismo se establezcan para Productos Agrarios destinados, total o parcialmente, a su almacenamiento, conservacion, acondicionamiento o transformacion industrial y que permitan establecer previsiones, cuantitativas o cualitativas, durante varios aÒos para su comercializacion.

Art. 2 Para ser homologable un contrato-tipo debera incluir, al menos, las siguientes clausulas:
  1. identificacion clara y precisa de las Partes Contratantes.

  2. fijacion del objeto del contrato, Determinando sus caracteristicas genericas y especificas, de tal forma que quede clara su protegibilidad, asi como los efectivos de produccion que compromete la empresa agraria contratante. C) especificaciones de calidad para la materia prima objeto del contrato que deberan ajustarse, al menos, a las legalmente vigentes cuando existan normas de calidad, asi como el nivel minimo de calidad para la aceptacion del producto. Cuando se pretenda acceder a las ayudas comunitarias, habra de tener en cuenta sus disposiciones en cuanto a calidad.

  3. calendario de entregas a la empresa adquirente.

  4. se establecera un precio minimo garantizado por el comprador para toda la campaÒa de comercializacion. Cuando se pretenda acceder a las ayudas comunitarias, este precio debera ajustarse al marcado por la Comunidad Economica Europea.

  5. el precio a percibir por el productor por la materia prima, que se fijara con exclusion de los gastos correspondiente al envasado, la carga, el transporte, la descarga y el pago de las cargas fiscales, que en su caso habran de indicarse por separado. Dicho precio podra determinarse en funcion de las epocas de entrega, utilizandose un sistema de primas arbitrado a tal efecto.

  6. forma de pago, Bienes y Servicios que forman parte del precio al productor y anticipos previstos, asi como condiciones y plazo de reembolso de los mismos.

  7. acopio, transporte, lugar de entrega de la mercancia, forma de pesaje y destarado, envases y embalajes e imputabilidad de los costes en su caso.

  8. indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento y destino de las mismas.

  9. causas de fuerza mayor que podrian dar origen a la rescision de los contratos.

  10. forma de resolver las controversias en la interpretacion del contrato, pudiendo acogerse al arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

Art. 3 Las empresas adquirentes a titulo individual o colectivo, remitiran por triplicado instancia de solicitud de homologacion al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, con antelacion suficiente al momento de la recogida y entrega del producto, acompaÒada de los documentos acreditativos de su representacion, para su resolucion segun proceda.
Art. 4 En lo concerniente a arbitraje, Infracciones y Sanciones se estara a lo previsto en los titulos IV y V del Reglamento de la Ley 19/1982 aprobado por el Real Decreto 2707/1983, aplicable a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposicion Adicional se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecucion de este Real Decreto.
Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,Carlos Romero Herrera

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