El régimen de la compraventa de acciones de la sociedad en formación en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2009 por

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas2214-2221

Page 2214

I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2009 (RJ 2009/ 70560), en lo que aquí nos interesa, expresa el régimen jurídico de lo que las partes denominaron «precontrato de compraventa» sobre unas acciones de una sociedad anónima que aún no se había inscrito en el Registro Mercantil.

Así en su Fundamento de Derecho Primero, resume la cuestión fáctica del siguiente modo: «De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación, deben destacarse los siguientes:

Tindaya, S. A. fue constituida, mediante escritura de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por Cabo Verde, S. A., don Imanol y don Fidel, con un capital de novecientos millones de pesetas, el cual quedó representado por nueve mil acciones nominativas, de las que Cabo Verde, S. A. suscribió ocho mil novecientas noventa y ocho, don Imanol una y don Fidel otra.

El mismo día, don Fidel y don Imanol, éste en su nombre y como consejero-delegado de Cabo Verde, S. A., celebraron con Saturno, S. A., lo que denominaron un "precontrato de compraventa" sobre las nueve mil acciones representativas del capital de Tindaya, S. A.

En esa fecha, la escritura de constitución de Tindaya, S. A. no había sido inscrita en el Registro Mercantil y los títulos de las acciones en que se dividía su capital no habían sido impresos y entregados.

Utilizaron los contratantes el mencionado tipo negocial porque consideraron que no podían "formalizar la compraventa propiamente dicha por la prohibición legal de enajenación de acciones antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad emisora de las mismas". Sin embargo, expresaron para que quedase "completamente claro" y, además, para que constara como "causa del contrato", que "el precontrato que se instrumenta no es una oferta de contrato ni una opción de compra, sino un contrato obligacional que obliga única y exclusivamente a la formalización del contrato definitivo de compraventa, una vez desaparecido el obstáculo legal apuntado (es decir, la citada inscripción en el Registro Mercantil)".

La Audiencia Provincial calificó el referido negocio bilateral como compraventa de acciones, y esa calificación es la que se utilizará en lo sucesivo, porque no ha sido discutida».

Mientras que en su Fundamento de Derecho Tercero aborda la problemática del régimen jurídico aplicable a las transmisiones de acciones antes de la inscripción de la sociedad correspondiente en el Registro Mercantil, afirmando lo siguiente: Page 2215

«...En tal caso, sin embargo, no se aplican las normas que regulan la transmisión de las acciones cuyos títulos, nominativos o al portador, hubieran sido impresos y entregados -art. 56.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206)- ni la de las acciones representadas por anotaciones en cuenta -art. 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781)-, sino, por expreso mandato del artículo 56.1, las que disciplinan la cesión de créditos y demás derechos incorporales, esto es, los artículos 347, 348 del Código de Comercio (LEG 1885, 21), 1.526 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), con las particularidades resultantes de que los derechos que se transmiten tengan naturaleza corporativa y de la necesidad de dar cumplimiento a determinadas exigencias legitimadoras -arts. 56.1 y 58 del repetido Texto Refundido-».

En atención a la exposición anterior, no vamos a abordar en el presente trabajo los argumentos esgrimidos como motivos de casación ni el enjuiciamiento que realiza el Alto Tribunal sobre los mismos, sino que lo que resulta conveniente tratar es la afirmación -al menos controvertida, a nuestro juicio- que realiza el Tribunal Supremo, consistente en que el régimen jurídico de la transmisión de las acciones de una sociedad en formación es el propio de la cesión de créditos. Ello supone sino obviar, sí desatender las características propias que ofrece la sociedad en formación en el tráfico jurídico y la protección de los intereses en juego, respecto de la negociabilidad de sus acciones pese a la inicial prohibición del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas.

II La prohibición del artículo 62 de la ley de sociedades anónimas

El artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé expresamente lo siguiente: «Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil, no podrán entregarse ni transmitirse las acciones», prohibición análoga a la establecida para el caso de las participaciones sociales en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Es muy abundante la literatura jurídica sobre la razón, alcance y efectos de la prohibición del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas 1, aunque no tan extensa la que analiza la problemática desde la óptica de la responsabilidad del fundador de la sociedad anónima en formación 2 (lo cual, de Page 2216 antemano, consideramos acertado) así como la vinculación de la cuestión al tratamiento del cambio de socios en las sociedades personalistas 3.

Resulta evidente, en nuestra opinión, la posibilidad del cambio de socios en la sociedad en formación, ya que su prohibición no es la ratio legis del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los efectos de la inscripción de la sociedad anónima en el Registro Mercantil lo único que pueden evidenciar en este campo es la propia inexistencia de la sociedad anónima como tal y por lo tanto de sus acciones como tales en cuanto a su naturaleza jurídica y régimen de circulación, pero no la inexistencia de la sociedad con personalidad jurídica, de ahí que no nos parezcan acertadas las posturas en contra de dicha admisibilidad o cambio subjetivo del contrato fundacional que proponen, en cambio, la necesidad de una refundación social ante la novación propuesta 4, y menos por la argumentación consistente en la inexistencia de personalidad jurídica de la sociedad en formación 5.

Sin embargo, tal y como hemos apuntado anteriormente, no es éste el tema que atrae nuestra atención en esta sentencia del Tribunal Supremo, sino que es el relativo al modus en que debe operar la transmisión de esa posición de socio o cuota social.

Como ya analizamos en su momento 6, con carácter general y en el ámbito tanto de las sociedades mercantiles personalistas como de la sociedad civil, y prescindiendo de realizar una vasta exposición de los debates doctrinales al respecto, coincidimos con Girón 7 en caracterizar la relación socio-sociedad en las sociedades de personas no como un simple derecho subjetivo, sino como una relación jurídica «de cooperación», según la terminología de Federico de Castro, ya que las sociedades están configuradas como organizaciones destinadas a la consecución de un fin común, por lo que el contenido de dicha relación jurídica de cooperación no sólo viene conformado por un derecho subjetivo, sino por un conjunto de derechos, obligaciones, facultades y poderes de muy variada naturaleza, consistiendo la transmisión de la condición de socio una verdadera transmisión de una relación jurídica, tanto en su lado activo, como en su lado pasivo, más que la transmisión de un singular derecho subjetivado y autónomo 8.

Así, y en cuanto a la naturaleza jurídica de la transmisión de la condición de socio en las sociedades personalistas, entendemos, pese a las controversias existentes al efecto, que la misma se encuentra más...

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