STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2004

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2004:14130
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación nº 48/2004 SENTENCIA Nº 36 Presidente:

Excma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués Magistrados Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, 9 de Diciembre de 2004.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 48/2004 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 259/03 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm.

278/00 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú. El Sr. Fermín ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Sr. Carlos Feliu de Travy. Son partes recurridas el Sr. Andrés y la Sra. Marina , representados por la Procuradora Sra. Mª Isabel Pereira Mañas y defendidos por el Letrado Sr. José M. Vázquez Barea; el Sr. Jesús Luis y la Sra. María Esther , representados por la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas y defendidos por el Letrado Sr. Maximiano Cordero Ferrero; y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" representada por el procurador Sr. Francisco Javier Manjarin Albert y defendida por el Letrado Sr. Andrés Marroig Schilt.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Montserrat Carbonell Borell, actuó en nombre y representación Don. Fermín formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 278/00 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2002 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fermín contra D. Jesús Luis y Dª María Esther y contra LA CAISA DE PENSIONS I D'ESTALVIS DE BARCELONA y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 2004 , con la siguiente parte dispositiva:

"

FALLAMOS

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental, a la parte apelante".

TERCERO

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jaume Gassó i Espina en nombre y representación Don. Fermín , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 19 de julio de 2004 , se admitió a trámite dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para la celebración de Vista que ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2004 a las 10,30 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.004 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo 259/03 procedente del juicio de menor cuantía 278/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú.

El recurso de casación se admitió por Auto de fecha 19 de julio de 2.004 , tras oir las alegaciones formuladas por todas las partes personadas. Hoy reiteran su inadmisibilidad las partes recurridas en base a que, según ellas, el recurso carece de interés casacional, incurre en incongruencia y hace supuesto de la cuestión en el segundo de sus motivos al alegarse infracción del art. 278 de la Compilació de Dret civil de Catalunya . Debe, pues, responderse a las anteriores consideraciones supliendo la omisión contenida en el citado Auto.

Como es sabido, las causas de inadmisión se convierten, en este trámite procesal, en causas de desestimación, pero no es éste el caso. Tras oir al recurrente, la Sala entendió - y sigue entendiendo - que se trata de un recurso que contiene un indudable interés casacional, siempre que se respeten, como deberán respetarse, los hechos que la Audiencia declara probados. No se trata, en consecuencia, de proceder a una nueva valoración del material probatorio, lo que le está vedado a la Sala dado el cauce de recurso escogido; se trata de determinar si, como afirma el recurrente, dados los hechos declarados probados, el art. 1.473 del Código civil fué incorrectamente aplicado por el Tribunal de instancia.

Tampoco incurre el recurrente en incongruencia al partir en el recurso de que se trata de la identidad de la finca vendida y la ocupada por la familia compuesta por D. Jesús Luis y Dª. María Esther , mientras que en la instancia había sostenido invariablemente que se trataba de fincas diferentes. Tal decisión viene motivada precisamente por la propia sentencia que el recurrente impugna, en la medida en que, el respeto a los hechos probados, esto es, a la declaración intangible de que " lo adquirido por dichos codemandados fue el terreno situado dentro de dichos límites, y no ningún otro ", aboca a impugnar la consecuencia jurídica que el Tribunal a quo deduce de tal declaración fáctica.

Finalmente, la aplicación del art. 278 de la Compilació será consecuencia de la declaración última de la titularidad del inmueble ocupado por los Sres. Jesús Luis María Esther , de suerte que sólo entrará a colación en el caso en que se declare que los mismos no son propietarios del terreno sobre el que se levantó la edificación; cuestión, por cierto, que el recurrente ya planteó en su escrito de demanda, no tratándose, en consecuencia, de una cuestión nueva, como, en principio, pareció a la Sala.

SEGUNDO

Superados los obstáculos de admisibilidad, debe procederse al análisis de los motivos de recurso, comenzando por el primero que, como se ha adelantado, invoca la incorrecta aplicación por el Tribunal de instancia del art. 1.473 del Código civil , segundo párrafo.

El recurrente sostiene que dicho precepto no es aplicable al caso de autos porque no se trata de una doble venta sino de una venta de cosa ajena, con la consiguiente inexistencia de la segunda venta por falta de objeto.

Según la declaración de hechos que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se impugna la situación actual de las fincas de autos deriva de dos ventas primeras efectuadas por mandatarios diferentes de Dª. Flora de sendas segregaciones de una finca matriz, la señalada con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú. La primera de estas segregaciones, de 7.072 metros...

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