STS 485/, 20 de Mayo de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2083/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución485/
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Orihuela, sobre declaración de ciertos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, no habiendo comparecido el Letrado de dicha parte, a pesar de estar citado en forma; en el que son parte recurrida DOÑA Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistida del Letrado Don Antonio Gómez Ballester; y DOÑA Linay DON Valentín, no personados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ernesto Minguez García, en representación de Doña Ana María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Orihuela, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Don Jose Miguely su esposa cuyas circunstancias se ignoran, y Don Valentín, sobre declaración de ciertos extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia.-A.) Se declare con carácter principal:

  1. -Que la única actuación lícita sobre la parcela NUM000de la URBANIZACIÓN000lo fue la construcción de un solo chalet unifamiliar, quedando afectada, como carga real y también obligacional, la citada parcela y construcción, de las servidumbres in non faciendo de indivisibilidad de tal parcela de unos 953 m2, aproximadamente, altura máxima de siete metros, (en planta baja y alta sobre la baja) distancias a los lindes de cinco metros y demás servidumbres in non faciendo que el Registro indica y constan en el título nº 1, como tales servidumbres y como obligaciones asumidas por los diversos adquirentes de las parcelas. 2.- Que, en su consecuencia, fue lícita y sujeta a la normativa pública y privada de la urbanización, tanto la venta de la parcela NUM000verificada por la Urbanización al Sr. Jesus Miguelhecha por Cabo Roig S.A., como la construcción sobre la misma del primer chalet sito o radicado en el viento de Levante de la indicada parcela. 3.- Que, también consecuentemente, fueron actos verificados contra la indicada doble normativa, los siguientes: a) La división de la parcela efectuada en su día por el demandado Sr. Jose Miguely esposa, b) La construcción sobre parte de la misma (453 m2 reservados) del chalet segundo, sin planos ni proyecto, sito a poniente de la citada parcela NUM000, c) La venta de la parcela de 500 m2 segregada y chalet sobre la misma verificada al Sr. Valentíny, d) y la venta de ello por el Sr. Valentína la actora, derivado todo ello del ilícito actuar del matrimonio demandado, causantes de Armenat. 4.- Que los Sres. Jose Miguely esposa y Valentín, son solidariamente responsables de los expresados hechos y actuaciones contrarias a derecho y en tal sentido, vienen obligados para con la actora a responder de los mismos y sus consecuencias, o subsidiariamente, a ello viene obligado a responder directamente el Sr. Valentín, y por subrogación (acción subrogatoria) el matrimonio demandado, quien por aceptar la venta de Valentín-Ana Maríaresponden asimismo de modo directo. 5.- Que siendo absolutamente ilegal y contraria a la normativa pública y privado-registral la construcción del segundo chalet, clandestino y sito a poniente de dicha parcela, chalet edificado por el matrimonio Jose Miguel, vienen estos obligados a su demolición, a consecuencia de la indivisibilidad y normas públicas y privadas antes dichas, y a su costa. 6.- Que, siendo la parcela indivisible, tras la demolición antes dicha, procede su integración, y venta al mejor postor, con admisión de licitadores extraños, debiendo el rematante o adjudicatario, del precio que se obtenga, pagar en la proporción de 500 m2 y 453 a la actora y al matrimonio demandado respectivamente, abonándose a la actora el importe actualizado de su solar y construcción; descontándose de lo que corresponda al matrimonio Jose Miguelel importe de las 547.000 ptas habidas y pagadas por la actora Sr. Jesus Miguelpara el otorgamiento de escritura más los gastos de esta, e impuestos. B).- Se declare, con carácter subsidiario: 1.-La nulidad de la segregación efectuada, y venta Jose Miguel-Valentín, como asimismo de la de Valentín-Ana María, por concurrir en ellas dolo y error, y solicitarse tal nulidad relativa con este carácter subsidiario en tiempo y lugar adecuados, perdiendo los demandados lo entregado y sin que haya de entregar nada de lo prometido la Sra. actora, por aplicación de los preceptos correspondientes a tal tipo de nulidad citados en los fundamentos, con devolución de prestaciones, e indemnizando valor actual en la ejecución a la actora. 2.- O, con el mismo carácter subsidiario, más alternativamente con respecto al punto o párrafo anterior, declarar nulo de pleno derecho tanto segregación como ventas que la siguen, por nulidad radical o absoluta, e indemnización de daños y perjuicios a la actora, valores actuales, a cargo solidariamente de los demandados, todo lo cual sería objeto de verificación en ejecución de sentencia a tenor de lo indicado en los fundamentos de este escrito. Condenando solidariamente a los demandados a las declaraciones antes dichas, materializadas en condena, y con el carácter principal y subsidiario (y alternativo) indicados, y al pago de las costas, todo ello con carácter solidario. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Don Jaime Martínez Rico en representación de Don Jose Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representado de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe. No habiendo comparecido los demandados Doña Linay Don Valentín, se les declaró en rebeldía. Se dictó resolución acordando convocar a las partes a la comparecencia prevista por el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con señalamiento de día y hora y la debida citación habiendo concurrido al acto solamente los Procuradores de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo en sus pretensiones, manteniendo los hechos de la demanda y contestación y pidiendo el recibimiento a prueba, acordándose por el que resuelve y abriendo el primer periodo de ocho días para proponer. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Orihuela, dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.987, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Doña Ana Maríacontra Don Jose Miguel, su esposa Doña Linay Don Valentín, debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones formuladas, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas. Notifíquese a los demandados en rebeldía mediante edictos si no se solicita la notificación personal en quinto día.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.987, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Orihuela, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra los esposos Don Jose Miguely Doña Lina, y contra Don Valentín, los dos últimos en situación de rebeldía, se revoca en su totalidad dicha sentencia; y, con estimación en parte de las pretensiones principales de la demanda, declaramos: 1)Que la única actuación lícita sobre la parcela NUM000de la URBANIZACIÓN000, lo fue la construcción de un solo chalet unifamiliar, quedando afectada, como carga real y también obligacional, la citada parcela y construcción, de las servidumbres "in non faciendo" de indivisibilidad de tal parcela, de unos 953 metros cuadrados aproximadamente, altura máxima de siete metros (en planta baja y alta sobre la baja), distancias a los lindes de cinco metros y demás servidumbres "in non faciendo" que el Registro indica en la hoja registral de la finca matriz, y constan en el Título documento 1 de la demanda, como tales servidumbres y como obligaciones a asumirse por los diversos adquirentes de las parcelas.- 2) Que, en su consecuencia, fue lícita y sujeta a la normativa pública y privada de la urbanización, tanto la venta de la parcela NUM000verificada por la "Urbanizadora Cabo Roig S.A." Sr. Jesus Miguel, la construcción del primer chalet, como al viento de Levante, en la indicada parcela. 3) Que sin embargo, y en consecuencia, fueron, actos verificados contra la indicada doble normativa, los siguientes: a) la división de la parcela efectuada en su día por el demandado Sr. Jose Miguely esposa, b) la construcción sobre parte de la misma (453 metros cuadrados reservados) del chalet segundo, sin planos ni proyecto, sito a Poniente de la citada parcela NUM000; c) la venta de la parcela de 500 metros cuadrados segregada y del chalet sobre la misma, verificada a Don Valentín, y d) la venta de ello, por el Sr. Valentín, a la actora, derivado todo ello del ilícito actuar del matrimonio demandado, causantes de aquel y conocedores de dicha última transmisión. 4) Que los esposos Jose MiguelLinason responsables de los expresados hechos y actuaciones contrarias a derecho, y en tal sentido, vienen obligados para con la demandante a responder de los mismos y de sus consecuencias, al haber aceptado la venta de Valentína Ana María. 5) Que siendo absolutamente ilegal, clandestina y contraria a la normativa pública y privada-registral, la construcción del segundo chalet, el sito a poniente de dicha parcela y edificado por los dichos consortes, vienen éstos obligados y a su costa a la demolición, por consecuencia de la indivisibilidad y de las normas públicas y privadas antes dichas. 6) Que, siendo la parcela indivisible, tras dicha demolición, procede su integración y la venta al mejor postor, con admisión de licitadores extraños, debiendo el rematante o adjudicatario, del precio que se obtenga, pagar, en la proporción de 500 sobre 453 metros cuadrados, a la actora y al matrimonio demandado respectivamente, descontándose de lo que corresponde a los Sres. Jose MiguelLinael importe de las 547.000 pesetas pagadas por la actora Sr. Jesus Miguelpara el otorgamiento de la escritura, y aún pendientes de abono por aquellos.- Condenándose a los demandados consortes Jose MiguelLina, según las declaraciones precedentes, absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda, y absolviendo también de las respectivas al demandado Don Valentín. Sin especial declaración, en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.

TERCERO

El Procurador Don José María Martín Rodríguez, en representación de DON Jose Miguel, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 5 de Mayo de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Ana Maríaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Orihuela demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jose Miguel, su esposa Lina, y Don Valentín, con fecha 27 de Junio de 1.989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 12 de Diciembre de 1.987, se estimaba en parte la demanda con relación a los esposos Jose MiguelLina, absolviendo de la misma a la otra demandada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que de la valoración conjunta de la prueba han quedado acreditados los siguientes puntos: a) Que el día 28 de Noviembre de 1.979, en Torrevieja (Alicante) el Representante de la Sociedad Anónima "Cabo Roig, S.A." vende la parcela nº NUM000del plano urbanización de la hacienda titulada "zona y URBANIZACIÓN000" en término de Orihuela, partido de La Rambla, tiene una superficie aproximada de novecientos cincuenta y tres metros, setenta decímetros cuadrados y linda: Norte en línea de treinta metros, Avenida de la Urbanización, Sur, en línea de igual longitud, parcela número doscientos veintinueve; Este en línea de veintiocho metros noventa centímetros, parcela doscientos treinta y Oeste en línea de igual longitud, parcela doscientos veintiséis, al súbdito de nacionalidad inglesa Jesus Miguel. b) Que el día 10 de Abril de 1.980, en Torrevieja (Alicante) Marí Jose, en representación y con poder de Jesus Miguel, vende un chalet nº NUM000situado en la URBANIZACIÓN000" en Torrevieja con jardín de 1000 m2, completamente amueblado, equipado y decorado, con inventario, al súbdito de nacionalidad alemana Jose Miguel, en documento privado. c) Que en día y año no concretado, el súbdito alemán Jose Miguelvende el chalet y 500 m2 de la parcela nº NUM000al súbdito Valentín. d) Que Jose Miguelen el año 1.982 procede a proyectar y edificar en el restante terreno de la parcela una edificación de un bajo y una planta. e) Que el día 21 de Abril de 1.983 el Sr. Valentín, vende a Ana María, "en la parcela nº NUM000, URBANIZACIÓN000(Alicante), parte delantera, la vivienda ca 140 qm. de 500 m2", ejercitando el actor la acción de nulidad de la división de parcela efectuada por los súbditos Jose Miguely Valentín, alegando que en la venta efectuada por éste último a la actora no se le dio conocimiento de la normativa existente en la urbanización de Cabo Roig, S.A. sobre la indivisibilidad de las parcelas. B) Que se produjo una infracción deliberadamente cometida por el Sr. Jose Miguelde la norma estatutaria prohibitiva de toda división de una parcela unitaria y de toda edificación en ella de dos viviendas independientes, en contra de lo ordenado por la Urbanización, como servidumbre "in non faciendo" y como propias limitaciones de obligada observancia. C) Que el Ayuntamiento de Orihuela en notificación de 16 de Noviembre de 1.981, hecha a Don Jose Miguel, denunció la falta de presentación de proyecto de la nueva edificación, hecho sin licencia municipal, imponiéndole una sanción urbanística, D) Que fue el aludido Sr. Jose Miguelel desencadenante de forma consciente, voluntaria y en su propio beneficio de todas las irregularidades, tanto por la construcción indebida de un chalet, como por la división (aunque compartiendo el uso) de la parcela en dos terrenos anejos a las edificaciones.

SEGUNDO

Fundado el recurso en cuatro motivos, de ellos, y por razones de rigor lógico, deben ser estudiados con antelación a los demás los figurados a los números 1º y 3º, que por la vía de los ordinales, respectivamente, 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, en el primero de ellos, error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos unidos a los autos que demuestran -según la tesis del recurrente-la equivocación del Juzgador al sentar -también según alega el recurrente- que la resolución recurrida considera que la servidumbre "in non faciendo" está indicada en la hoja registral de la finca matriz, cuando en realidad no es así, y, en lo que se refiere al tercero, infracción del artículo 1281, por cuanto que del contrato de compraventa y de un suplemento de fecha 22 de Mayo de 1.983 no se desprende la intención de los contratantes de evitar la indivisión de la parcela, así como la construcción de un segundo chalet en la misma, motivos ambos que deben decaer, pues, independientemente de que en la aludida hoja registral de la finca figurara o no la indicada servidumbre, así como que en el documento suscrito entre el demandado y el anterior propietario de la parcela figuraran o no expresamente tales prohibiciones, es lo cierto que la resolución recurrida, basándose en la apreciación conjunta de la prueba, y notoriamente en el comportamiento del demandado, que silenció la construcción del chalet al Ayuntamiento, omitiendo incluso la obtención de licencia municipal de construcción, por lo que incluso hubo de ser sancionado, llega a la inequívoca conclusión de que fue el repetido demandado quien de forma consciente y voluntaria y en su propio beneficio, realizó las irregularidades consistentes en la división prohibida de la parcela y edificación de una segunda construcción, apreciación conjunta esta que no puede ser combatida a través de medios aislados de prueba que en nada empañan el valor de los restantes apreciados por la Sala, toda vez que la estimación de tales motivos comportaría una nueva valoración de la prueba practicada en las actuaciones, únicamente posible en la instancia y paladinamente prohibida en esta vía casacional.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, que al amparo con el tercero del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 13 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ya es doctrina de esta Sala, cristalizada, entre otras, en SS. de 7 Noviembre de 1.911 y 8 de Mayo de 1.947, que, pese a no hallarse inscritas las servidumbres, cuando conste que el tercero conocía su existencia, bien sea por su carácter aparente, o bien -como sucede en el presente supuesto- por haberse acreditado por otros medios, no puede amparar el tercero en tal falta de inscripción, lo que hace decaer este segundo motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto denuncia infracción de los artículos 1272 y 1275 del Código Civil que -de acuerdo con la afirmación del recurrente- convierten en ilícita la venta de una parcela indivisible, afirmación que en modo alguno puede tenerse en pie, pues es lo cierto que la venta total o parcial de una cosa, mueble o inmueble, perteneciente a uno o varios propietarios, no puede considerarse como ilícita, ya que ni su objeto queda fuera del comercio de los hombres, ni la causa de la venta debe reputarse también ilícita, lo que conlleva a la desestimación de este cuarto motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Miguelcontra la sentencia que, con fecha 27 de Junio 1.989, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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