STS 301/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2430
Número de Recurso1273/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución301/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Lucioy por fallecimiento de éste en el de su hija Dª Celestina, defendida por el Letrado D. Recaredo F. Argüelles García; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Concepción Delgado y Azqueta, en nombre y representación de "Orden e Hijos, S.A."ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado. en nombre y representación de D. Lucio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Orden e Hijos, S.A" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada a estar, pasar y cumplir por las siguientes peticiones: 1º.- Que la escritura de compraventa suscrita el 22--2- 1989 por mi mandante y su esposa a favor de la demandada, ante el Notario de Madrid Sr. Frances, es nula de pleno derecho por falta de causa. 2º.- Que se proceda a anular la inscripción registral correspondiente a la venta citada y que obra en el registro, ordenando se inscriba dicha finca a favor de mi poderdante y su esposa. 3º.- Que proceda a declarar que no ha existido traditio o transmisión de la nave construida en la parcela citada, en consecuencia se ordene la anulación del asiento registral de declaración de obra nueva realizado por la demandada adjudicándose la propiedad y construcción de la nave, la cual ni se ha construido por ellos ni se ha transmitido; ordenando que dicha obra nueva se inscriba a nombre de mi parte y esposa, pues fue construida con dinero de única propiedad de mi mandante y de su mujer. 4º.- Que se condene a la demandada a otorgar a su costa los documentos públicos y privados precisos para llevar a efecto lo instado posteriormente. 5º.- Que se condene en costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de "Orden e Hijos, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que rechazando la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor, y desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Lucio, contra la entidad mercantil "Orden e Hijos, S.A.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra ella formuladas, imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Julián Caballero Aguado. en nombre y representación de D. Lucio, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, con fecha 23 de diciembre de 1.992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado. en nombre y representación de D. Lucio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO y SEGUNDO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 1274 y 1445 del Código civil e infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios. TERCERO y CUARTO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 633 del Código civil e infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios. QUINTO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 1957 del Código civil. SEXTO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en 1989. SEPTIMO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 1262 del Código civil, en relación con el art. 1269 de dicho texto, así como con los arts. 1265 y 1266 de igual texto legal y en cuanto a infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios. OCTAVO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: art. 1271 del Código civil, y en cuanto a infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios. NOVENO.- Amparado en el artículo 1692.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del ordenamiento: del art. 1300 a 1302 en relación con el art. 1261 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La base fáctica del proceso que en este momento se halla en casación se encuentra detallada en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que la de la Audiencia Provincial en grado de apelación, da por reproducida, en los siguientes términos:

    1. - El 22 de marzo de 1974 se constituyó, mediante escritura, la sociedad de responsabilidad limitada DE LA ORDEN Y FERNANDEZ, S.L., cuyos socios fueron D. Isidroy D. Lucio, este último Administrador único de la Sociedad. 2º.- Con fecha 10 de septiembre de 1975, D. Isidrovendió la totalidad de acciones a D. Ernesto, hijo de D. Lucio. 3º.- Con fecha de 18 de noviembre del mismo año ambos socios, padre e hijo modificaron la denominación de la empresa, adoptando la de INDUSTRIAS DE LA ORDEN, S.L. 4º.- Con fecha de 25 de mayo de 1977 D. Luis de la Orden, en representación de INDUSTRIAS DE LA ORDEN, S.L., adquiere por compra, para la sociedad, la finca sita en el polígono 2, parcela NUM000, del término municipal de Humanes, por un precio de 5.800.000 ptas. a D. Darío, quien a su vez la había comprado a los hermanos Pedro Miguely Carlos Ramón. 5º.- El día 15 de septiembre de 1977 D. Lucioy su esposa suscriben escritura por la que adquieren por compra a los hermanos Pedro MiguelCarlos Ramónla finca urbana descrita anteriormente. A partir de esta fecha se construye sobre dicho terreno una nave industrial. 6º.- En el año 1979 se constituye la sociedad ORDEN E HIJOS, S.A., cuyos socios eran D. Luis de la Orden y sus dos hijos, D. Ernestoy Dª Celestina. 7º.- Por último, con fecha 22 de febrero de 1989 se vende por D. Lucioy su esposa la finca descrita a la empresa ORDEN E HIJOS, S.A. por el precio de 300.000 pesetas, sobre la que se encontraba ya construida la nave industrial y que tasado pericialmente el valor de la misma en la fecha en que se transmite a la empresa ascendía a 196.350.000 pesetas.

  2. - La esencial cuestión jurídica que se plantea es la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública, de 22 de febrero de 1989 (que, por cierto, no se aporta a los autos) por falta de causa, cuyo vendedor fue el demandante y su esposa (pues era bien ganancial) y el comprador la entidad demandada; destaca la sentencia recurrida que tal compradora era una Sociedad Anónima cuyo Presidente era el propio demandante.

    La acción que se ejercita no es tanto la de nulidad de compraventa, sino que es una acción declarativa de propiedad que parte de la nulidad mencionada, sigue con rectificaciones en el Registro de la Propiedad y concluye con la condena a la sociedad demandada a otorgar los documentos públicos y privados precisos y con las inscripciones en el Registro de la Propiedad correspondientes a la propiedad así declarada.

  3. - La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda pues declaró que no se había acreditado vicio alguno en el consentimiento ni defecto de capacidad ni probada la inexistencia del precio, todo ello respecto a la compraventa en escritura pública de 22 de febrero de 1989, la cual, añade, "se suscribió entre las partes con la finalidad de hacer concordar la realidad que de hecho ya existía..."; por lo que estima que el derecho de propiedad corresponde a la sociedad demandada.

    Dicha sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, en sentencia de 11 de febrero de 1995, objeto del presente recurso de casación. Da por reproducidos los hechos probados que son declarados en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y reafirma los argumentos que llevan a desestimar la demanda.

    El recurso de casación se formula contra esta sentencia. Se articula en nueve motivos, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero estando unidos el primero y el segundo por una parte y el tercero y cuarto por otra, son realmente siete los motivos planteados.

SEGUNDO

  1. - El primer motivo del recurso de casación, que en el escrito de formulación del mismo se presenta como primero y segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringidos los artículos 1274 y 1445 del Código civil y expone la doctrina y jurisprudencia de la causa del contrato y de la simulación de la compraventa, pero sin concretar en qué han sido infringidos aquellos artículos. Si, al parecer, se insiste en que la compraventa de 22 de febrero de 1989 era un negocio jurídico simulado, simplemente está haciendo supuesto de la cuestión, ya que las sentencias de instancia declaran probado que no hubo simulación y resaltan que el demandante fue el vendedor en aquella compraventa cuya compradora era la sociedad de la que el mismo demandante era Presidente; y tal sociedad era propietaria, de mucho antes, de la finca en la que construyó la nave donde se realizaba la actividad empresarial de la misma; la compraventa regularizó la real situación de hecho anterior y su inscripción en el Registro de la Propiedad hizo concordar la realidad registral con la realidad extraregistral.

    Supuesto de la cuestión que no es admisible hacerlo en casación; es reiterada la doctrina de la Sala sobre ello, así sentencias, entre otras más antiguas, de 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999. Por lo que debe desestimarse este primero motivo, formulado como primero y segundo.

  2. - El motivo segundo, que también se formula como si fueran dos -tercero y cuarto- alega como infringido el artículo 633 del Código civil y jurisprudencia que lo aplica. Como en el motivo anterior, hace supuesto de la cuestión, es decir, presenta unos datos fácticos que no se corresponden a los que han declarado probados las sentencias de instancia. Con la exposición jurisprudencial sobre la donación de inmuebles en contrato simulado de compraventa, hay una mera referencia a que en el caso de autos la compraventa de 22 de febrero de 1989 fue simulada y por tanto, nula, pero ello va contra la base fáctica declarada en sentencia.

    No se puede alterar ésta en casación, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

  1. - El motivo tercero (que en el escrito del recurso aparece como quinto) estima infringido el artículo 1957 del Código civil y alega que el recurrente, demandante en la instancia, era un "tenedor fiduciario de buena fe" (sic) por lo que entiende aplicable aquel artículo relativo a la usucapión.

    Tal planteamiento es una cuestión nueva, nunca alegada en la instancia por lo que no cabe en casación y el motivo debe ser desestimado; en este sentido, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 30 de noviembre de 1998, 13 de julio de 1989 y 18 de octubre de 1999, entre otras muchas.

  2. - El motivo siguiente (cuarto; sexto en el escrito) alega infracción del artículo 84 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951 relativo a la ampliación de capital.

    Es un tema ajeno a la cuestión planteada en autos ya que hace referencia a un problema muy anterior a la compraventa y, al tiempo, es una cuestión nueva lógicamente, por lo que, por ambas razones, el motivo se desestima.

  3. - El motivo quinto de casación (en el escrito aparece como séptimo) se alega infracción del artículo 1262 en relación con los artículos 1265, 1266 y 1269 del Código civil y de la jurisprudencia; hace una breve exposición doctrinal y jurisprudencial sobre el consentimiento y el dolo.

    Sin embargo, nunca en autos se alegó dolo, por lo que es cuestión nueva que ahora se plantea, como los dos motivos anteriores. En la instancia se había alegado falta de capacidad, lo que fue negado, como hecho, en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y, como derecho, en la de la Audiencia Provincial. No cabe alegar dolo como cuestión nueva en el recurso de casación. El vendedor, sin defecto de capacidad y sin vicio del consentimiento, celebró, como vendedor, contrato de compraventa a la sociedad de la que era Presidente, compraventa cuya validez se ha afirmado clara y acertadamente en las sentencias de instancia.

CUARTO

  1. - El penúltimo de los motivos de casación (sexto; u octavo en el escrito) alega infracción del artículo 1271 del Código civil y jurisprudencia, sobre el objeto del contrato y sobre accesión relativa a la nave existente en la finca objeto del contrato de compraventa de 22 de febrero de 1989.

    Este motivo no tiene sentido. El objeto de la compraventa fue una finca, en la cual se hallaba construida desde tiempo ha una nave industrial, que se declaró en el Registro de la Propiedad posteriormente, poniendo en concordancia la realidad extraregistral con la registral, tanto subjetivamente (en relación con el sujeto, la sociedad y no el demandante) como objetivamente (el objeto, la finca con la nave ya construida). No hay, pues, falta de objeto según el artículo 1271 del Código civil ni problema de accesión, sino, en todo caso, aplicación indiscutida del principio superficies solo cedit. El motivo, pues, debe ser desestimado.

  2. - El último de los motivos del recurso de casación se formula a modo de conclusión y como consecuencia de las anteriores. Se alegan como infringidos los artículos 1300 a 1302 del Código civil sobre la anulabilidad del contrato, partiendo de que se estiman los motivos antes formulados.

    El motivo se rechaza porque ninguno de los motivos anteriores se ha estimado. En el contrato de compraventa concurrieron todos los elementos del contrato, fue válido y eficaz y no procede su anulación.

QUINTO

  1. - No se estima procedente, pues, ninguno de los motivos de casación, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - En cuanto a las costas, tal como prevé la misma norma, deben imponerse a la parte recurrente, así como decretar la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Lucioy por fallecimiento de éste en el de su hija Dª Celestina, respecto a la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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