STS 286/1993, 23 de Marzo de 1993
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
| Número de resolución | 286/1993 |
| Fecha | 23 Marzo 1993 |
| Recurso número | 1726/1990 |
| Categoría | contrato privado,Contrato de compraventa,interpretación de los contratos |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Las Palmas sobre declaración de derechos cuyo recurso fue interpuesto por Doña Luzrepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don Edmundo Angulo Rodríguez en el que es recurridala entidad Promociones y Fabricaciones S.A. (Profusa) quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Las Palmas, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Dª Luzcontra Promociones y Fabricaciones S.A. (Profusa) sobre declaración de derechos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada y por la que, estimando la demanda se declarase: A) Que en el contrato de 2 de mayo de 1984 está en vigor y surte plenos efectos entre las partes, por lo que las mismas deben cumplir las respectivas obligaciones derivadas del mismo. B) Que la demandada incumplió sus obligaciones de entrega y de inscripción del título en el Registro de la Propiedad, con lo que impidió el uso de lo adquirido así como la consecución del crédito hipotecario previsto en el contrato. C) Que en consecuencia no existió voluntad rebelde de pagar por parte de la actora, sino por el contrario motivada por el previo incumplimiento de la demandada. D) Que el requerimiento resolutorio de 18 de julio de 1985 es ineficaz y carece de efectos resolutorios. Y, en consecuencia, condenar a la demandada a recibir de la misma el precio pendiente de pago al haberse inscrito la finca en el Registro de la Propiedad con el exceso de cabida correspondiente en fecha 4 de diciembre de 1985, otorgando luego escritura pública y condenándola asimismo al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda principal no entrando a conocer del fondo del asunto por acogerse la excepción perentoria alegada o en el improbable caso de no acceder a lo inmediatamente anterior decretar la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles que une a las partes, el cual quedará sin valor ni efecto alguno, con la obligación para mi mandante de devolver a la Srª Luzel veinticinco por ciento de la suma que éste hubiere satisfecho. Y condenar en costas en todo caso a la demandada por su evidente temeridad y mala fe".
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luzcontra "Promociones y Fabricaciones S.A.", y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por esta, debo declarar y declaro: A) Que el contrato de 2 de mayo de 1984 está en vigor y surte plenos efectos entre las partes, por lo que las mismas deben cumplir las respectivas obligaciones derivadas del mismo. B) Que la demandada incumplió sus obligaciones de entrega y de inscripción del título en el Registro de la Propiedad, con lo que impidió el uso de lo adquirido así como la consecución del crédito hipotecario previsto en el contrato. C) Que en consecuencia no existió voluntad rebelde de pagar por parte de la actora, sino por el contrario motivada por el previo incumplimiento de la demanda. D) Que el requerimiento resolutorio de 18 de Julio de 1985, es ineficaz y carece de efectos resolutorios. Y, en consecuencia, condene a la parte demandada a hacer entrega a la actora de la vivienda adquirida y recibir de la misma el precio pendiente de pago al haberse inscrito la finca en el Registro de la propiedad con el exceso de cabida correspondiente en fecha 4 de diciembre de 1985, otorgando luego escritura pública; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la demandada la entidad mercantil Promociones y Fabricaciones S.A. (PROFUSA), contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Ciudad de fecha 22 de noviembre de 1988, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Nieves de Castro Velasco en nombre y representación de Doña Luz, contra el citado recurrente, y estimando la reconvención, decretamos la resolución del contrato de compraventa de la vivienda que une a las partes, el que queda sin valor ni efecto alguno, con la obligación del demandado de devolver a la actora todas las sumas de dinero que ésta hubiera satisfecha por razón del referido contrato, dejando en su beneficio la cantidad de 50.000 pesetas; todo ello, con imposición a la actora de las costas procesales devengadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la alzada; debiendo el Juzgado a quo poner en conocimiento de la oficina liquidadora el documento privado de fecha 2 de mayo de 1984, obrante a los folios 10 y siguientes, al no constar nota de dicha oficina".
El procurador Don Isacio Calleja García en representación de Doña Luzformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación a los artículos 1281 y 1285 del mismo cuerpo legal.
Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación del artículo 1502 en relación al artículo 1473 del Código civil.
Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 1504 del Código civil.
Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con carácter subsidiario respecto a los anteriores motivos, se denuncia la infracción del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento acerca de la reclamación por esta parte de la cantidad correspondiente al valor de los materiales de lujo aportados por la misma a la construcción de la vivienda por ella adquirida.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de marzo de 1993 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Con apoyo en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) afirma el recurrente, en el primer motivo de casación, que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1281 y 1285 del Código civil. La parte recurrente jugando con las conclusiones fácticas de la sentencia de primera instancia y con determinadas afirmaciones probatorias de la sentencia de segunda instancia, que, en tal concepto de pruebas, deben ser tenidas, con prevalencia sobre cualesquieras otras, trata de señalar unos errores que dice padecidos por la Sala en la interpretación del contrato privado de compraventa por vía que, en realidad, resulta inidónea pues no puede hacerse supuesto de la cuestión, ni contraponer la interpretación del contrato realizado, en primera instancia, con la efectuada por la sentencia impugnada, objeto directo del recurso, a cuyo ámbito debe ceñirse la crítica de la interpretación, en justificación de su carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario, desde las propias conclusiones hermeneuticas de la sentencia ya que atendiendo a doctrina consolidada de esta Sala, declarada en función del artículo 1281 del Código civil, la interpretación de los contratos es facultad privativa del órgano jurisdiccional a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1992, entre otras muchas), sin, que, por tanto, sea método idóneo de razonamiento el de comparar las interpretaciones que ofrece cada una de las sentencias (1ª y 2ª instancia) para establecer cual sea la mas razonable, en opinión, claro está, del interesado criterio de parte. Pero, además, ha de señalarse que la acumulación de preceptos, en relación con la denuncia de la interpretación contractual, debe también ponderarse conforme a la doctrina de esta Sala que mantiene que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 del Código civil, impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en el posterior artículo 1285, (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991), lo que expresa la necesidad de realizar un razonamiento pormenorizado en la argumentación del motivo, reñido con una alegación indiscriminada de normas aplicables. Estimando, por tanto, que la sentencia impugnada no ha incurrido en vicio de razonamiento denunciable en casación, el motivo examinado claudica.
Aduce el recurrente, señalando como cauce impugnatorio del segundo motivo, igual ordinal que el anterior, la infracción de los artículos 1502 en relación con el artículo 1473 del Código civil. Sostiene que estaba facultado para suspender el pago del precio (artículo 1502), atribución legal en favor del comprador que debe respetarse en correlato con la estatuida a favor del vendedor para el caso de que por insolvencia del comprador, corra aquel inminente peligro de perder el precio (artículo 1467). Frente al criterio defendido ha de mantenerse con la sentencia impugnada que el derecho reconocido por el artículo 1502 exige para su válido ejercicio no solo las circunstancias de acreditar en debida forma y por cualquiera de los medios admitidos en derecho los hechos en que se fundan los temores e inquietudes del comprador de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o que tuviera fundado temor de serlo, sino además que provenga del ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria que conduzcan a semejante resultado, porque el artículo 1502 no puede aplicarse a causas distintas de las que comprende (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986), teniendo declarada la jurisprudencia reiteradamente que el repetido artículo ha de interpretarse restrictivamente (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1989), requisitos o exigencias que no se infieren, como resalta la sentencia recurrida, de las causas que detalló la parte en el acta notarial de 19 de noviembre de 1984, razones por las que ha de desestimarse el motivo a tenor de la línea jurisprudencial que interpreta el precepto según se ha dicho, con criterio continuado que confirma, entre otras, la sentencia de 16 de julio de 1992.
Pareja suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero que se basa, al amparo del mismo ordinal 5º, en la infracción del artículo 1504 del Código civil. Acreditado el impago del precio, pues las protestas de abonarlo, como establece la sentencia recurrida no resultaron acompañadas de actos concretos que demostrasen "una disposición efectiva de numerario en favor de la entidad demandada" y justificado que se practicó en forma el requisito de resolución del contrato, no cabe mas que proceder al reconocimiento declarativo de referida resolución, toda vez que ni los incumplimientos previos que se achacan al vendedor, carecían de causa justificada, ni tenían entidad suficiente para suspender legítimamente el pago del precio, según juicio de hecho establecido por la sentencia de instancia, plenamente aceptable, lo que obliga a mantener la jurisprudencia de esta Sala en cuanto proclama que para la resolución del contrato no se requiere una voluntad dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "voluntad rebelde al cumplimiento", sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato, por lo que, consecuentemente, no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento sino que basta con la pasividad morosa a cumplir con la obligación de pago (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de febrero de 1991, entre otras).
Finalmente, por el cuarto motivo, planteado al amparo del nº 3º del artículo 1692, por incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acerca de la falta de pronunciamiento sobre una reclamación de determinada cantidad correspondiente a materiales de lujo aportados, para la construcción de la vivienda, debe recordarse que desestimándose como se desestima la demanda y estimándose como se estima la reconvención, no puede hablarse de ninguna incongruencia omisiva, puesto que los aspectos del litigio están comprendidos y decididos en las expresadas resoluciones. Por ello, el motivo perece.
El rechazo de todos los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (artículo 1715).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Luzcontra la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, dictada en recurso de apelación dimanante del juicio de menor cuantía (nº 159/86) seguido ante el Juzgado de primera instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, instados por la recurrente contra Promociones y Fabricaciones S.A. sobre declaración de derechos, condenando a la citada recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Tarragona 104/1999, 30 de Marzo de 1999
...pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por aquéllos ( SS TS 20-12-89, 25-12-91, 3-1-92 y 23-3-93 ). TERCERO En el supuesto enjuiciado, del contenido literal del documento que nos ocupa, se infiere sin ninguna duda -la existencia de un pacto o ......