STS 454/, 13 de Junio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso764/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución454/
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid sobre nulidad de contrato privado de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Transportes Lara-Cea, S.A., representado por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz y asistido por el Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas, en el que es recurrida doña María Rosario, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado dón Eduardo de Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía promovidos a instancia de doña María Rosario, contra Transportes Lara Cea, S.L. y don Jose Ramóndeclarado en rebeldía, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarara nulo el contrato privado de compraventa celebrado entre los demandados, condenar a los demandados a devolverse sus respectivas prestaciones, condenar a la compañía demandada a abonar a la sociedad conyugal formada por su representada y el Sr. Jose Ramónen concepto de daños y perjuicios el alquiler que hubiera podido percibir desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que tenga lugar su desalojo.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la entidad Transportes Lara-Cea S.L. se opuso a la demanda y formuló reconvención suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda formulada por la actora, estimando la reconvención declarando de plena validez el contrato firmado el día 20 de marzo de 1.986 entre la compradora y el sr. Jose Ramón, condenando a este y a su esposa al cumplimiento del mismo, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y que en el supuesto de declararse la ineficacia del contrato se condene al cónyuge otorgante del mismo a indemnizar a la sociedad Transportes Lara-Cea S.L. mediante la devolución doblada de la cantidad recibida por aquel, así como al pago de las costas de este procedimiento. No contestó a la demanda el Sr. Jose Ramón, por lo que fue declarado en rebeldía.

Contestada la demanda se confirió traslado de la reconvención a la parte actora, quien se opuso a la misma en base a los hechos que relata que se dán por reproducidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña María Rosario, contra Transportes Lara- Cea S.L., representada en estos autos por el Procurador don Federico Bravo nieves, Jose Ramón, rebelde durante su sustanciación, declarando nulo el contrato privado de compra-venta celebrado el día 20 de marzo de 1986 entre don Jose Ramón, como vendedor, y la Compañía "Transportes Lara-Cea, S.l." como compradora, respecto a la nave industrial situada en la calle Xaudaró nº 32 de esta capital, condenando a la compañía citada a devolver, libre y vacía, la referida nave industrial a sus propietarios, así como a pagar a la sociedad conyugal de don Jose Ramóny doña María Rosario, en cuyo beneficio actúa, la renta que en concepto de alquiler de dicha nave hubiera podido percibir desde la fecha de presentación de la demanda-28 de noviembre de 1986- hasta el día en que tenga lugar su desalojo y entrega y puesta en posesión de sus dueños, y cuya renta se fija en la cantidad mensual de 225.000 pesetas- doscientas veinticinco mil pesetas, desestimando la demanda en sus restantes pedimentos.

Estimar parcialmente la reconvención, condenando al cónyuge otorgante del contrato de fecha 20 de marzo de 1.986, don Jose Ramóna devolver a Transportes Lara-Cea, s.l. la cantidad recibida de cuatro millones de pesetas, con sus intereses legales desde la firma de dicho contrato.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue:"Que estimando el recurso de apelación reproducido en esta instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña María Rosario, contra el Auto dictado en las actuaciones de que el recurso trae causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia número 20 de los de Madrid, con fecha 24 de marzo de 1.987, lo revocamos y dejamos sin efecto, y declaramos no haber lugar a dar traslado, para que la conteste, a don Jose Ramón, de la demanda revonvencional contra el mismo promovida por el Procurador de la primera instancia , don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de Transportes Lara-Cea s.L., sin hacer expresa condena en costas.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación mantenido ene esta instancia por la Procuradora doña Mª del Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de la codemandada "Transportes Lara-Cea, S.L." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ya citado, con fecha 4 de diciembre de 1.987, en autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa, en los que fue demandante, ahora apelada, doña María Rosario, representada por el Procurador Sr.Vázquez Guillén, y codemandado, también apelado, don Jose Ramón, que ha permanecido rebelde en primera instancia y en estrados en la apelación, sentencia dicha que confirmamos, con la salvedad de que la suma que se condena a reintegrar al Sr. Jose Ramóna la entidad apelante, no supone estimación parcial de la reconvención, como en la sentencia apelada se dice".

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz en nombre de Transportes Lara-Cea, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos. Motivo Primero.-Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas del párrafo 2º del artículo 542 de la misma Ley Procesal Civil, en relación con el carácter de parte actora que en el litigio tiene la sociedad de gananciales y no la demandante aisladamente considerada, al rechazar la posibilidad legal del traslado de la demanda reconvencional para su contestación, al marido codemandado, produciendo con ello una clara indefensión para el demandado que reconviene.- Motivo Segundo.-Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1.481 y 1.482 del Código civil.Motivo Tercero.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del párrafo 2º del artículo 1.377 y del artículo 1.391 del Código civil, en relación con el apartado 4º del artículo 6º y el artículo 7º del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de abril del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del pleito de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, doña María Rosariosolicitó se declarara nulo el contrato privado de compraventa celebrado por su esposo don Jose Ramón, como vendedor, y la entidad, ahora recurrente denominada "Transportes Lara-Cea, S.L." como compradora de una nave que la actora y ahora recurrida estima tener naturaleza de bien ganancial y haberse verificado el citado contrato sin que la esposa manifestara sus consentimiento. Son demandados ambos contratantes comprador y vendedor, y la sentencia recurrida estima la demanda, declara la nulidad contractual solicitada y no haber lugar a dar traslado, para que la conteste el demandado Sr. Jose Ramón, de la demanda reconvencional contra el mismo promovida por el otro demandado, la actual recurrente.

Declara también el fallo de la Sala "a quo" que la suma que se condena a reintegrar al Sr. Jose Ramón"a la entidad apelante no supone estimación parcial de la reconvención como en la sentencia apelada se dice".

SEGUNDO

Hechos básicos de la sentencia impugnada en casación son principalmente: a) Que la nave industrial que el codemandado Sr. Jose Ramónvendió a "Transportes Lara- Cea" en documento privado de 20 de marzo de 1986 pertenecía a la sociedad de gananciales existente entre el vendedor y la demandante. b) Que no existió en el caso debatido buena fe en la entidad compradora, ya que de la lectura de la absolución de las posiciones 2ª a 5ª por don Julián Lara Galindo, representante legal de la ahora recurrente, con claridad se advierte que tuvo conocimiento pleno de que la compraventa requería el consentimiento de la esposa del vendedor. c) Que este consentimiento no consta prestado, por lo que, con base en los preceptos legales que menciona el Tribunal de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de compraventa a que se ha hecho referencia.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que formula la codemandada entidad mercantil aludida lo es "al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir -se dice- la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, concretamente del párrafo 2 del articulo 542 de la misma Ley procesal, en relación con el carácter de parte actora, que en el litigio tiene la sociedad de gananciales y no la demandante aisladamente considerada, al rechazar la posibilidad legal del traslado de la demanda reconvencional para su contestación al marido codemandado, produciendo con ello una clara indefensión para el demandado que reconviene". El motivo es plenamente rechazable por tergiversar los términos en que se ha planteado la litis. En primer lugar, siendo individualmente demandante la ahora recurrida doña María Rosario, es inadmisible que la recurrente estime que lo es la sociedad de gananciales, máxime cuando uno de los demandados es el esposo de dicha señora, vendedor en el contrato que se pretende anular. En segundo lugar tampoco es admisible que un codemandado deba contestar a la reconvención que propone otro de los demandados, ya que de aceptarse tal postura, el trámite procesal de contestar a la reconvención el demandante originario, demandado reconvencional, que es lo que la ley únicamente prevé, implicaría dejar al arbitrio de las partes la vigencia del procedimiento y su regulación, con olvido del carácter de orden público de las normas procesales. Por último, tampoco es aceptable sostener que la pretendida contestación de un demandado a la reconvención que formula el otro, de no verificarse deje indefenso al reconviniente en caso de denegar el Juzgado tal contestación, cuando ha tenido a su disposición toda la amplitud alegatoria y probatoria que el juicio declarativo de menor cuantía facilita a los litigantes. Con criterio análogo al que ahora sigue esta Sala, la sentencia de 31 de mayo de 1.984, y otras, declaró que la reconvención no es admisible cuando se dirige contra alguien más de las personas que forman la parte actora, pues conceptualmente la reconvención es siempre demanda contra el actor. Por consiguiente, la posición procesal del codemandado Sr. Jose Ramónno puede transformarse ni trastocarse en la de la parte actora para contestar a una reconvención contra esta parte formulada, sin perjuicio de que en otro proceso, si lo estima oportuno la ahora recurrente, pueda dirigirse contra su codemandado ejercitando los derechos de que se crea asistido, ni ha sido vulnerado el precepto legal que este motivo invoca, debiendo por lo tanto ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se insta al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil "por incurrir la sentencia impugnada -se dice- en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1.481 y 1.482 del Código civil". Es decir, se invocan en el recurso como infringidos dos preceptos legales relativos al saneamiento por evicción en el contrato de compraventa, pero ciertamente sin cumplir los requisitos legales que exige el Código civil (artículos 1.475 a 1.483).

Así, es admitido por ambas partes que la entidad compradora actual recurrente se halla en poder y posesión del inmueble que le vendió su codemandado Sr. Jose Ramóny es obvio que no ha sido privado del mismo a virtud de sentencia firme, sin perjuicio de lo que en esta litis se resuelva. Por lo tanto, el motivo decae en cuanto el artículo 1.480 establece que "el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma". Se requerirá, por consiguiente, un nuevo juicio del comprador contra el vendedor partiendo de la existencia de una sentencia firme condenatoria para el comprador, requisito no existente al presentar su demanda la esposa del vendedor contra éste y la compradora del inmueble, entidad esta que será en su caso entidad demandante y no, como en esta litis, codemandada, si bien reconviniente, contra persona que no intervino en el contrato, la que ha obtenido la desestimación de la demanda de reconvención que solamente contra ella pudo dirigirse. En definitiva, sin necesidad de más razonamientos el motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

QUINTO

El motivo tercero y último del recurso, también al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción en la sentencia recurrida del párrafo 2 del artículo 1377 y del artículo 1391 del Código civil, en relación con el apartado 4º del artículo 6º y el artículo 7º del mismo Código. En este motivo, de forma confusa, la recurrente involucra cuestiones ciertamente heterogéneas, como es la acción de nulidad a que se refieren los artículos 1322 y 1377, que invoca, con la rescisión, a que parece aludir el articulo 1391, y además supone la infracción del principio de buena fe y abuso de derecho ( a que se refiere el artículo 7º del propio Código, sin discriminar a qué párrafo se refiere ) y además implica de forma no menos confusa el fraude de ley.

En el desarrollo del motivo se menciona también el beneficio de la sociedad conyugal de la actora y recurrida e incluso se arroga la recurrente la crítica del no ejercicio por alguno de los cónyuges de la facultad de pedir judicialmente la sustitución del consentimiento de la mujer no prestado en el caso debatido. El motivo incuestionablemente ha de ser desestimado si se tienen en cuenta sobre todo los claros preceptos de los artículos 1377, párrafo 1, y 1322, párrafo 1, citados. En efecto: a) El texto legal se refiere a la acción de nulidad del cónyuge que no haya prestado su consentimiento al acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, de forma que es el perjudicado que no dio su previa licencia o consentimiento el único que puede instar la ineficacia del acto, que es meramente anulable, pero que en lugar de ser convalidado o confirmado se solicitó en la demanda la nulidad del contrato, como se deduce, entre otras sentencias, de la de 17 de abril de 1.990. b) Por consiguiente, es inaplicable el artículo 1391 por no darse el presupuesto fáctico que contempla. acto de un cónyuge en fraude de los derechos de su consorte, al no haberse probado que la venta efectuada por el esposo fuese fraudulenta. En cambio sí resulta acreditado, como afirma la Sala de instancia, que la recurrente no actuó de buena fe, pues tuvo pleno conocimiento de que la compraventa requería el consentimiento de la esposa del vendedor, "por lo que no puede negarse ahora a afrontar las consecuencias de que aquel consentimiento no se prestase". En definitiva, no cabe hablar en el asunto discutido de acción rescisoria, por no acomodarse el planteamiento fáctico probado a la característica de la rescisión, que presupone un contrato válidamente celebrado que se rescindiría, según lo propuesto por el recurso, por fraude, y sí, en cambio, concurre el supuesto de anulabilidad del contrato por defecto de consentimiento que lo invalida desde su origen. c) No concurre tampoco en esta litis el supuesto del artículo 6º, apartado 4º,del Código civil, es decir no se acreditó fraude alguno ni se concretó cuál de los cónyuges supuestamente dio lugar a él mediante la concurrencia de la denominada por la doctrina norma de cobertura, que es aquella a quien se acoge quien intenta el fraude, y cuál fue la norma que se trata de eludir, ni se averigua qué sumisión se llevó a cabo a una norma con el propósito en el caso litigioso de obtener un resultado contrario al conjunto del ordenamiento jurídico. Hubo sencillamente un legítimo derecho que ejercitó la esposa contra quien, sabiendo que no medió su consentimiento para la venta, insiste en que ésta se cumpla; por lo que en todo caso, como reconoce la sentencia de 17 de febrero de 1.970, el ejercicio de una facultad legalmente reconocida no puede ser origen de un fraude legal. Por todo ello, en consecuencia y como declaró en caso muy análogo la sentencia de 15 de octubre de 1.984, admitida la existencia de un contrato de transmisión de un bien inmueble a una sociedad suscrito por el esposo demandado sin intervención ni consentimiento de la mujer, bien que tiene sin duda carácter de ganancial, hay que estimar la demanda, dada la acción legal concedida a la mujer para la defensa de su derecho en el patrimonio ganancial contra el acto anulable del marido y por tanto ineficaz en perjuicio de aquélla. Conclusión que en la normativa vigente se obtiene al amparo de los artículos 1322, párrafo 1, y 1377, párrafo 1, del Código civil, y en la legalidad anterior al amparo del artículo 1413 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), y sin pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Transportes Lara-Cea, S.a., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.989, que dictó la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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