Las compras con pacto de sobrevivencia y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de diciembre de 1977.

AutorPedro J. Amengual Pons
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas391-416

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NOTAS

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Ideas generales

Como todos habréis observado y comprobado en múltiples ocasiones, existe notable diferencia entre el conocimiento de las instituciones jurídicas a través de los temas de la oposición y el que se adquiere después en la realidad al ejercer la profesión de jurista práctico en una Notaría o Registro de la Propiedad.

Algo parecido ocurre cuando se conoce una finca o una casa sobre un plano o fotografía y luego se tiene ocasión de recorrer sobre el terreno la finca o penetrar en las dependencias de la casa. Esta diferencia se Page 392 acrecienta aún más si se trata de una institución jurídica de una comarca o región y se actúa profesionalmente en ella.

Así, cuando llegué al Registro de la Propiedad de La Bisbal me llamó la atención el pacto de sobrevivencia en las compras conjuntas de los cónyuges catalanes-conocido gracias a los trabajos de Vallet de Goytisolo y Calvo Soriano, recogidos en los temas de antiguas oposiciones-, figura en la que concurren motivaciones no sólo jurídicas, sino también sociológicas, económicas, familiares y afectivas, que la hacen, sin duda, una de las más interesantes y atractivas del Derecho catalán local. Quizá por ello ha sido objeto de las más dispares y encontradas opiniones, como vamos a comprobar.

Se ha dicho, sin duda con ánimo de menospreciarla, que es una corruptela elevada a la categoría de institución y que nació a principios de siglo ocasionalmente de una curiosa competencia notarial. En la ciudad de Figueras, uno de los Notarios advertía a los matrimonios rurales que si formalizaban las compraventas en su Notaría «les haría gratis el testamento». También lo he oído referir de un Notario de Santa Coloma de Farnés y lo recojo aquí como mera curiosidad anecdótica y sin fundamento serio, pues existen múltiples supuestos de pactos de sobrevivencia que datan de principios del siglo pasado, como puede observarse examinando los antiguos protocolos notariales.

Dejando aparte esta curiosa apreciación, lo cierto es que en la actualidad no hay acuerdo sobre la bondad o utilidad del pacto de sobrevivencia. Los Notarios, en cuyas manos o criterio está en gran parte el porvenir de esta institución, unos la desaconsejan en general teniendo en cuenta su repercusión fiscal, otros la admiten sólo cuando se trata de matrimonios de edad avanzada y otros, en cambio, inducen, en general y sin distinciones, a los cónyuges comparecientes a incluir en sus compraventas el pacto de sobrevivencia 1.

Para entender la enjundia y mecánica del pacto no podemos prescindir de su origen y de las circunstancias en que hizo su aparición. Procede, como todos sabemos y refrendó una encuesta de la revista La Notaría en los años 1967 y 1968, de la comarca del Ampurdán, en especial, y en general, de la provincia de Gerona. Fue después de ser recogida y regulada en la Compilación de 21 de julio de 1960 cuando se extendió con más o menos intensidad a toda Cataluña.

De su existencia y frecuente uso en varias comarcas de la provincia de Gerona hay continuas muestras en los protocolos del siglo pasado a partir de 1820, siendo más frecuentes, no obstante, en los posteriores a la Ley del Notariado de 1862. Lo más probable es que tuviera un origen Page 393 espontáneo y sea una creación consuetudinaria y popular. Los matrimonios ricos o con patrimonio importante proveían en capítulos matrimoniales, frecuentísimos en todas las familias, su régimen y su sucesión, siendo en ellos cláusula de estilo que el usufructo de todos los bienes fuera para el cónyuge sobreviviente con carácter vitalicio. Cuando un matrimonio sin bienes llegaba, con el esfuerzo de los dos, a adquirir su modesta vivienda o un pedazo de tierra, acudían al Notario a formalizar su adquisición con el deseo de que fuera de los dos, ya que los dos lo habían conseguido con su trabajo y con la intención de que pasara por entero al sobreviviente, a semejanza del usufructo en los heredamientos de las familias acomodadas. Por esta razón, con gran sentido de la realidad, se ha conceptuado el pacto de sobrevivencia como «el heredamiento del pobre».

Se pretendía con el pacto de sobrevivencia, con buen criterio práctico, evitar que el ejercicio de la actio communi dividundo por los herederos del fallecido pudiera provocar la pérdida del hogar o de la pequeña tierra al cónyuge sobreviviente, además, naturalmente, de reforzar su situación económica.

Presuponía una sociedad de tipo rural poco desarrollada y muy diferente a la actual. La familia estaba más unida en torno a los bienes y al lugar, el viudo o viuda no pensaba en volver a casarse fácilmente y las deudas no eran tan frecuentes como ahora. Existía verdadero pavor al endeudamiento porque en la mayoría de los casos suponía la pérdida del pequeño patrimonio familiar. De ahí el dicho popular, que no sería exacto en la actualidad, de que «más vale vender que pignorar».

Tan acertados se consideraban los efectos y beneficiosos los resultados del pacto de sobrevivencia, que llegó a pactarse entre hermanos; entre padre o madre e hijo, con diferentes proporciones, e incluso entre tres o más, aunque fueran extraños 2.

Page 394No existía la prohibición de pactarlo cuando los cónyuges hubieran otorgado heredamiento, y tampoco existía la afección de la legítima ni querían los esposos que lo comprado quedara afectado por ésta. Tales restricciones aparecieron con la Compilación de 1960, que también ha producido el efecto de simplificar aún más las cláusulas usuales en los documentos 3.

Hubiera deseado explicar más extensamente estas esquemáticas ideas, pero es preciso analizar previamente, para llegar a comentar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que nos ocupa, el problema de la discutida naturaleza jurídica del pacto de sobrevivencia.

Naturaleza jurídica

Emilio Sager Olivet-Notario de Gerona y, por tanto, conocedor del pacto de sobrevivencia-, al tratar de los fideicomisos sucesivos, ya decía en 1913 4 que le recuerdan la práctica en cuya virtud marido y mujer adquieren fincas juntos y al sobreviviente, si bien que claro está que en tal caso el acto jurídico no es de fideicomiso, sino de donación para después de la muerte, donación perfectamente válida no siendo en vida revocada, según las disposiciones romanas prohijadas por la Dirección General de los Registros en Resolución de 17 de septiembre de 1895, en que hizo aplicación del llamado Senado Consulto de Caracalla, que constituye el fragmento 32, título 1 °, libro 24, del Digesto 5.

En parecidos términos, Porcioles y Colomer 6 también nos habla de una donación entre esposos, sin especificar más. En cambio. José María Sanahúja Soler 7, después de señalar la afinidad que existe entre el heredamiento mutual, las ventas a los esposos por mitad y al sobreviviente de los dos a solas, el usufructo mutuo y el seguro sobre la Page 395 vida entre los dos consortes, nos dice que son «contratos a título oneroso y aleatorios en que uno de los contratantes consiente en dejar, en caso de defunción algo en favor del otro para ganar otro tanto en caso de sobrevivencia. La disposición del uno es la contrapartida y la condición de la disposición del otro».

Ya antes, Pablo Sanahúja, Notario que fue de Balaguer, lo había imaginado como un contrato de título oneroso y de carácter aleatorio, como los de tipo tontinario, y así lo defendió en un recurso ante la Dirección General, y su criterio fue compartido por la Resolución de 19 de mayo de 1917.

Vallet de Goytisolo, en 1944 8, de forma específica y con lodo lujo de argumentos, como es habitual en él, defendió que existe un negocio unitario en el que los cónyuges compradores adquieren una propiedad ad tempus sometido a una condición de juego, a la vez suspensivo y resolutorio, es decir, cada cónyuge adquiere una mitad indivisa bajo la condición resolutoria de premorir, y la otra mitad con la condición suspensiva de sobrevivir.

Con anterioridad, la Resolución de 24 de abril de 1918 había aplicado la misma doctrina, declarando la procedencia de una anotación preventiva de embargo por deudas del marido sobre una finca adquirida con pacto de sobrevivencia con su esposa, debiendo practicarse sobre la mitad del marido embargado, aunque sujeta a la condición resolutoria de fallecer éste antes, y sobre la correspondiente a su mujer, en cuanto la misma condición funciona como suspensiva a favor del ejecutado.

A pesar de coincidir con esta Resolución de 1918, la postura de Vallet fue tildada de excesivamente dogmática, y en sus consecuencias, el pacto de sobrevivencia se hacía inexpugnable no sólo a la revocación de uno de los esposos, sino también frente a los acreedores, a los legitimarios y a la posible aplicación de la Lex Hac Edictali.

La réplica no se hizo esperar y Virgili Sorribes 9 entendió, en contra de Vallet de Goytisolo, que en el pacto de sobrevivencia existe una dualidad de negocios jurídicos: la compraventa y el pacto, que califica de oneroso y aleatorio. En idéntico sentido. Calvo Soriano, también Notario de Figueras que fue como el anterior 10. cree que el pacto de sobrevivencia supone un pacto yuxtapuesto a la compraventa Page 396 de forma compendiosa y resumida, que tiene auténtico carácter de pacto capitular, cuya diferencia con las capitulaciones es el simple ahorro de un documento y de una calificación, de lo que deduce su irrevocabilidad por imperio de la...

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