Compra e hipoteca simultánea por tutor
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Nota
Dada la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica vigente el 3 de septiembre de 2021, hay que distinguir la situación a partir de esta Ley, que suprime la incapacitación de las personas, y se sustituye por las medidas de apoyo y la situación de los cargos nombrados al amparo de la legislación anterior.
Contenido
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1.- Inscripción del cargo:
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, modifica:
- El artículo 300 del CC que dispone que las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.
- El art. 72 de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) que dice:
Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física.
1. La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.
- El artículo 73 de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) que ha quedado redactado del siguiente modo:
Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.
2.- Lo expuesto motiva que sea necesario acreditar en la escritura a otorgar que la tutela y por tanto, que el cargo del tutor está inscrito en el Registro Civil. Con cierta contundencia, se recuerda por la Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 2014 [j 1] la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil, siendo excepcionales los otros medios de prueba del estado civil.
Autorización judicial para comprarPrácticamente toda la doctrina tiene claro que el tutor no necesita autorización judicial para comprar bienes a favor del sometido a tutela. Algún autor se lo ha planteado, si entendiéramos que comprar es un acto de disposición, ya que se dispone de patrimonio del sujeto a tutela, pero la Resolución de la DGRN de 21 de febrero de 2004, [j 2] dijo:
Los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles, aún cuando éstos se hallen gravados, se someta a determinada condición o limitación el ingreso del bien o se constituya el gravamen simultáneamente para garantizar el precio aplazado de la adquisición.
Referidos a los padres es aplicable al caso de tutor que a partir del 3 de septiembre de 2021 se aplica sólo a menores no emancipados en situación de desamparo y a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Para completar esta materia nos remitimos al tema Menores de edad: compra e hipoteca simultánea por los padres en el Práctico Derecho de Familia.
Y más recientemente se reitera esta doctrina por la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2011: [j 3]
La concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En realidad, sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorización...
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