Composición de los órganos colegiados
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La composición de los órganos colegiados hace referencia a los miembros que integran los mismos. La característica esencial de los órganos colegiados radica en la titularidad compartida por varios sujetos y las consecuencias que ello tiene para su funcionamiento y adopción de decisiones.
Los arts. 16 y 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regulan las cuestiones relativas a los miembros que componen e integran los órganos colegiados, con especial referencia a las figuras de su Presidente ( art. 19.2 LRJSP ) y Secretario ( arts. 16 y 19.4 LRJSP ).
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Contenido
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A las personas que integran un órgano colegiado se les reconoce, por la propia naturaleza del órgano colegiado y las funciones que cumple, la capacidad de intervenir y participar en la adopción de las decisiones cuya competencia está atribuida al órgano, conocer con tiempo suficiente la celebración de sus reuniones y los temas que en ella se van a tratar, obtener la información necesaria, participar y votar y, en definitiva, todas aquellas que resulten inherentes a la propia condición de miembro del órgano colegiado (Cfr. art. 19.3 LRJSP y normativa autonómica concordante).
No debe ni puede confundirse al miembro con el órgano. Por ello, el art. 19.3 LRJSP establece:
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
Sobre la suplencia de los miembros de órganos colegiados habrá que estar a las propias normas del órgano, a la existencia de los mismos, al tipo y naturaleza del órgano y al carácter por el que ese miembro forma parte del órgano colegiado ( arts. 15.2 y 19.3 LRJSP y normativa autonómica concordante).
El art. 19.3.c) LRJSP impide abstenerse en las votaciones a quienes tengan la condición de miembros del órgano colegiado por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, prohibición que no puede extenderse con carácter general a aquellos órganos en los que los miembros, aun integrados en un órgano que ejerce funciones públicas en virtud de su naturaleza administrativa subjetiva o del carácter objetivo de su actividad, son designados en virtud de mecanismos de elección democrática, participativa, corporativa o de selección por sus cualidades o conocimientos técnicos.
Tampoco puede comprender a aquellos miembros del órgano colegiado cuya designación...
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