Real Decreto 888/1986, de 21 de Marzo, sobre Composicion, organizacion y Regimen de Funcionamiento de la Comision nacional de Proteccion civil.

MarginalBOE-A-1986-11201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuracion de la Proteccion Civil, crea, en su articulo 1. , La Comision Nacional de Proteccion Civil como Organo coordinador, consultivo y deliberante en la materia; Estableciendo, en sus articulos 2. Y 3. , la composicion y regimen de funcionamiento de la misma. Con posterioridad, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Proteccion Civil, determina, en su articulo 17, las funciones de La Comision Nacional, en gran parte equivalentes a las reconocidas en el Real Decreto citado, y establece, en cuanto a su composicion, que la misma estara integrada por los representantes de la Administracion del Estado que reglamentariamente se determinen, asi como por un representante designado por los Organos de Gobierno de cada una de las Comunidades Autonomas. SeÒala asimismo la Ley citada que la Organizacion y Funcionamiento de La Comision Nacional de Proteccion Civil se fijara reglamentariamente.

Parece pues oportuno que se proceda por el Gobierno a establecer las normas reglamentarias que, en desarrollo de las previsiones de la Ley 2/1985, aseguran la configuracion de la mencionada Comision como un Organo colegiado de coordinacion entre los diferentes departamentos y entidades de la Administracion Central del Estado, asi como con las Comunidades Autonomas, de tal forma que se garantice, dentro del ineludible principio de solidaridad, una adecuada y eficaz actuacion de los poderes publicos, en orden al estudio y prevencion de las situaciones de grave riesgo, catastrofe o calamidad publica y a la proteccion y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobacion de la Presidencia del Gobierno y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de marzo de 1986,dispongo:

Articulo 1

La composicion, organizacion y regimen de funcionamiento de La Comision Nacional de Proteccion Civil, a que se refiere el articulo 17 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Proteccion Civil, se regiran por lo establecido en el presente Real Decreto.

Art. 2
  1. La Comision Nacional de Proteccion Civil es un Organo colegiado que tiene como finalidad esencial la de conseguir una adecuada coordinacion entre los Organos de la Administracion Central del Estado y las Comunidades Autonomas, en materia de Proteccion Civil, para garantizar una eficaz actuacion de los poderes publicos en orden al estudio y prevencion de las situaciones de grave riesgo, catastrofe o calamidad publica, y a la proteccion y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

  2. La Comision Nacional de Proteccion Civil, de conformidad con el articulo 17 de la Ley 2/1985, ejercera las siguientes funciones:

    1. informar las normas tecnicas que se dicten en el Ambito nacional en materia de Proteccion Civil.

    2. Elaborar los criterios necesarios para establecer el catalogo de recursos movilizables en casos de emergencia, sean publicos o privados.

    3. participar en la coordinacion de las acciones de los Organos relacionados con la Proteccion Civil.

    4. informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relacion con la Proteccion Civil.

    5. proponer la normalizacion y homologacion de las tecnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Proteccion Civil.

    6. homologar los planes de Proteccion Civil cuya competencia tenga atribuida. G) cualesquiera otras que le vengan legalmente encomendadas.

  3. Lo dispuesto en el parrafo b) del apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas, en cuanto a la colaboracion y coordinacion con los Organos de Proteccion Civil, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero.

Art. 3
  1. La Comision Nacional de Proteccion Civil funcionara en Pleno y en Comision Permanente.

  2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de La Comision Nacional de Proteccion Civil, podran crearse Comisiones Tecnicas o Grupos de Trabajo.

Art. 4

El Pleno de La Comision Nacional de Proteccion Civil estara constituido por: Presidente: El Ministro del Interior.

Vicepresidente: El Subsecretario del Interior.

Vocales:

Los Subsecretarios de los Ministerios de la presidencia, defensa, Economia y Hacienda, Educacion y Ciencia, obras publicas y urbanismo, Industria y Energia, Agricultura, pesca y alimentacion, transportes, turismo y comunicaciones, Sanidad y Consumo, Trabajo y Seguridad Social, cultura y Administracion Territorial.

El Director de la Seguridad del Estado.

El Director General de Politica de Defensa.

Los Directores generales de Politica Interior, de la Guardia Civil, de la policia y de trafico.

Los Consejeros de Gobernacion de las Comunidades Autonomas o los titulares de los cargos determinados por sus respectivos consejos de Gobierno.

Secretario General con voz y voto: El Director General de Proteccion Civil, que estara asistido por El Secretario de La Comision Permanente, quien actuara, a todos los efectos, como Vicesecretario general del Pleno.

Art. 5
  1. La Comision Permanente tiene como finalidad especial la de asegurar la continuidad de la actividad de La Comision Nacional de Proteccion Civil en los periodos comprendidos entre los sucesivos plenos. En consecuencia, se responsabiliza de la elaboracion de criterios y propuestas, el estudio e informe de programas, proyectos y acciones, y el seguimiento y evaluacion de las actividades de las Comisiones Tecnicas y los Grupos de Trabajo.

  2. La Comision Permanente estara constituida por:

Presidente: El Subsecretario del Interior, que podra legar en El Director General de Proteccion Civil.

Vocales: Cinco de los componentes del Pleno de La Comision, en representacion de la Administracion Central del Estado, designados por El Presidente de la misma, y otros cinco de los que representen en ella a las Comunidades Autonomas, elegidos por los mismos.

Secretario: El Subdirector General de Planificacion y operaciones de La Direccion General de Proteccion Civil.

Art. 6
  1. Las Comisiones Tecnicas y los Grupos de Trabajo estaran integrados por miembros de La Comision Nacional de Proteccion Civil o personal dependiente de los Departamentos Ministeriales representados en esta y de las Comunidades Autonomas, asi como de las entidades publicas o privadas que, en razon del objeto para el cual fueron creadas, se estimen necesarios.

  2. La creacion de las Comisiones Tecnicas y los Grupos de Trabajo se decide por acuerdo del Pleno de La Comision Nacional de Proteccion Civil o de La Comision Permanente, con posterior elevacion a aquel, para su conocimiento, y la designacion de sus miembros corresponde a los Organos e instituciones interesadas, en relacion a su objeto, con la conformidad de La Comision Nacional. Art. 7.

La Secretaria General, bajo la dependencia del Director General de Proteccion Civil, actuara como Organo y soporte administrativo y tecnico Permanente de La Comision Nacional de Proteccion Civil, Asegurando la adecuada ejecucion de los acuerdos adoptados, la preparacion y distribucion de los diferentes documentos y la necesaria coordinacion entre las distintas comisiones y Grupos de Trabajo.

Art. 8

El regimen de constitucion, convocatoria, adopcion de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como Organo colegiado, de La Comision Nacional de Proteccion Civil en Pleno, de La Comision Permanente y de las Comisiones Tecnicas y Grupos de Trabajo se regira por lo dispuesto al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 9
  1. El Pleno y La Comision Permanente se reuniran, al menos, una vez cada aÒo y cada tres meses, respectivamente, en sesion ordinaria.

  2. Siempre que lo considere necesario El Presidente correspondiente, por propia iniciativa o a peticion de un tercio de sus componentes, podran convocarse el Pleno o La Comision Permanente con caracter extraordinario.

Art. 10 En caso de imposibilidad de asistencia a una determinada reunion del Pleno o de La Comision Permanente, los miembros de La Comision Nacional de Proteccion Civil podran delegar en El Director General o cargo a nivel directivo que estimen oportuno, trasladando dicha delegacion, por escrito, al Secretario General de La Comision Nacional.
Disposiciones finales primera Por El Ministerio del Interior se dictaran, previo informe de La Comision Nacional de Proteccion Civil, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Disposicion derogatoria quedan derogados los articulos 1. , 2.

Y 3.

Del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuracion de la Proteccion Civil, en lo que se refiere a composicion y funciones de La Comision Nacional de Proteccion Civil y de su Comision Permanente, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro del Interior,Jose barrionuevo PeÒa

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