El comportamiento conflictivo de un pasajero aéreo puede constituir una «circunstancia extraordinaria» que permite al transportista quedar eximido de la obligación de compensar por la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista con la misma aeronave

AutorvLex

No obstante, como parte de las medidas razonables que debe adoptar a fin de quedar eximido de la obligación de compensación, el transportista aéreo ha de garantizar a los pasajeros lo antes posible un transporte alternativo mediante otros vuelos directos o con escala que puedan operar otras compañías aéreas.

En su sentencia Transportes Aéreos Portugueses (C-74/19), dictada el 11 de junio de 2020, el Tribunal de Justicia ha precisado los conceptos de «circunstancias extraordinarias» y de «medidas razonables» en el sentido del Reglamento n.º 261/2004 1 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos»). A este respecto, declara que, en determinadas condiciones, el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave, dando lugar al retraso del vuelo, constituye una «circunstancia extraordinaria», y que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo puede invocar esta «circunstancia extraordinaria» a pesar de que no haya afectado al vuelo cancelado o retrasado, sino a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el transporte alternativo de un pasajero por el transportista aéreo en el siguiente vuelo operado por él mismo y debido al cual dicho pasajero llega a su destino un día después del inicialmente previsto únicamente constituye una «medida razonable» que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación si se cumplen determinadas condiciones.

En el litigio principal un pasajero se enfrenta al transportista aéreo Transportes Aéreos Portugueses (TAP) en relación con la negativa de este último a compensarle por el gran retraso que sufrió su vuelo de enlace a la llegada a su destino final. El transportista aéreo se negó a pagarle una compensación porque el retraso del vuelo en cuestión se debió al comportamiento conflictivo de un pasajero en un vuelo anterior, operado con la misma aeronave, que provocó el desvío de esta, y porque dicha circunstancia debía calificarse de «extraordinaria», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, 2 que lo eximía de la obligación de compensación prevista en ese mismo Reglamento.

El Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), que conoce del litigio, albergaba dudas sobre la calificación jurídica de la circunstancia que provocó dicho retraso, sobre si un transportista aéreo puede invocar dicha circunstancia cuando esta ha afectado a la aeronave que ha efectuado el vuelo de que se trata, pero durante un vuelo anterior a este, así como sobre el carácter razonable de las medidas adoptadas por dicho transportista.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que el transportista aéreo no está obligado a indemnizar a los pasajeros si puede probar que la anulación de un vuelo o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas se debe a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en caso de que se produzca una de esas circunstancias, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía con el fin de evitar que la circunstancia extraordinaria en cuestión provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trataba, no pudiéndosele exigir, no obstante, que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos. Estas circunstancias pueden darse, en particular, en caso de riesgos para la seguridad.

Tras señalar que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave pone efectivamente en peligro la seguridad de un vuelo, el Tribunal de Justicia ha considerado, por una parte, que el comportamiento en cuestión no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por otra parte, el transportista aéreo, en principio, no puede controlar dicho comportamiento, ya que, en primer lugar, el comportamiento de un pasajero y sus reacciones a las órdenes de la tripulación no son previsibles y, en segundo lugar, los medios de que el comandante y la tripulación disponen para controlar semejante comportamiento a bordo de una aeronave son limitados.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no cabe considerar que el comportamiento de que se trata escapa al control efectivo del transportista aéreo efectivo de que se trate, de modo que no podrá ser calificado de «circunstancia extraordinaria», si resulta que el transportista contribuyó a que se produjera el comportamiento o si tuvo la posibilidad de preverlo y de adoptar las medidas adecuadas en un momento en que podía hacerlo sin consecuencias graves para el desarrollo del vuelo afectado, basándose en los primeros signos de tal comportamiento. Este puede ser el caso, en particular, si el transportista aéreo embarca a un pasajero que ya presenta trastornos de conducta con anterioridad, incluso durante el embarque.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a fin de quedar eximido de la obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso o de cancelación de un vuelo, un transportista aéreo debe poder invocar una «circunstancia extraordinaria» que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia que haya afectado a un vuelo anterior y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal nacional a la luz de los elementos de hecho de que disponga y teniendo en cuenta especialmente las condiciones de explotación de la aeronave de que se trate.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en caso de producirse una «circunstancia extraordinaria», el transportista aéreo que pretende quedar eximido de la obligación de compensar a los pasajeros debe garantizar lo antes posible un transporte alternativo razonable y satisfactorio utilizando todos los medios a su disposición, entre los que figura la búsqueda de otros vuelos, directos o con escala, que puedan operar otras compañías aéreas, ya pertenezcan o no a la misma alianza aérea, y que no lleguen con tanto retraso como el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trata.

Por consiguiente, no cabe considerar que el transportista aéreo ha utilizado todos los medios de que disponía si se limita a ofrecer al pasajero afectado un transporte alternativo a su destino final en el vuelo siguiente operado por él mismo y que llega a su destino un día después del inicialmente previsto, salvo que no exista plaza disponible en otro vuelo, directo o con escala, que permita al pasajero afectado llegar a su destino final con menos retraso que el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate, o si ese transporte alternativo supone para el transportista aéreo un sacrificio insoportable habida cuenta de la capacidad de su empresa en el momento considerado.

Fuente de la noticia: Curia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR