STS 511/2006, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2006
Fecha09 Mayo 2006

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por delito de encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó Sumario con el número 3/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de marzo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Que sobre las 2 horas del día 17 de diciembre de 2002, se encontraba en el interior de la discoteca FIESTA sita en el complejo lúdico-comercial de esta ciudad, MAREMAGNUM, el procesado Millán (también identificado como Miguel Ángel), mayor de edad y carente de antecedentes, en compañía de CANAJ ERJÓN , cuyo paradero se desconoce (declarado en rebeldía), y tres chicas. Como quiera que un cliente de la discoteca, señor Benito estaba bailando con una de estas chicas, se inició un altercado entre éste y el señor Íñigo, llegando Don Íñigo a golpear el señor Benito, lo que motivó que por parte de los servicios de seguridad de la discoteca, los sacasen a todos los implicados fuera del local, intentando en tal situación, Don Íñigo agredir al portero de la discoteca Jose Enrique, y que dada la corpulencia y altura del primero fue necesaria la intervención de otro controlador de la discoteca Carlos Alberto y vigilante de la misma, Juan Miguel, interviniendo igualmente para conseguir reducir al agresor, los empleados de seguridad de la empresa VINSA, destinados en el MAREMAGNUM, señores Juan Enrique Y Arturo logrando engrilletar Don Íñigo y trasladarlo a los pasillos de servicio, donde llegaron posteriormente agentes de la Policía Portuaria que se hizo cargo del mismo, identificándole , tras lo cual le dejaron marchar. Durante el incidente ocurrido en el interior de la discoteca, el procesado señor Millán golpea en la cara Don Juan Miguel.

  1. Que sobre las 3.45-4.00 horas del día 7 de diciembre de 2002, regresan al local FIESTA Don Íñigo, en situación adelantada , y por detrás de aquél, el procesado señor Millán, cuando Don Íñigo se acerca donde se encontraba el grupo de controladores porteros de la discoteca, saca un pistola recamarada para cartuchos del 7,62 Tokarev , levantándola con la mano y apuntando a la altura de la cabeza de Carlos Alberto, lo que hace que intervenga Jose Enrique, agarrando la pistola y forcejeando con Don Íñigo, cayendo al suelo y disparando éste el arma, impactando la bala con entrada por el hipocondrio izquierdo de Jose Enrique, y saliendo por el glúteo derecho, chocando lateralmente con una superficie dura que la deformó y continuando su recorrido hasta rozar en la parte superior de la rodilla de Jose Augusto, cliente de la discoteca. Tras el disparo, Don Íñigo y el procesado señor Íñigo que se encontraba a unos 5 o 8 metro de distancia de donde se produjo el incidente, marcharon corriendo del lugar, siendo perseguido por Don Carlos Alberto y Juan Miguel, llegando éste a tirales el equipo de comunicaciones con intención de darle alcance, girandose los perseguidos, esgrimiendo el procesado señor Íñigo un cuchillo de grandes dimensiones o espada , mientras que Don Íñigo exhibió nuevamente la pistola, por lo que Don Juan Miguel desistió de la persecución.

A consecuencia de estos hechos Jose Enrique, que fue asistido inmediatamente, sufrió herida por arma de fuego en el abdomen con entrada de bala por hipocondrio izquierdo y salido por glúteo derecho, con perforación de intestino delgado, recto y vegija urinaria, precisando para su curación intervenciones quirúrgicas en dos ocasiones, la primera ccon resección de unos 30cm del yeyuno, sutura del la vejica y colostomía de descarga, y una vez comprobada la resolución de la lesión rectal; tardó en sanar 178 días, durante los cules permaneció imposibilitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado 13 de estos días; como secuelas le han quedado la resección de unos 30 cm del intestino delgado y un perjuicio estético importante por cicatriz de laparotomía supra-inflaumbilical de 29 centímetros de largo, cicatriz de 0,5 cm en glúteo derecho y cicatriz de 6x2 cm en hemiabdomen izquierdo .

Por su parte, Jose Augusto sufrió herida inciso-erosiva en la parte superior de la rodilla izquierda, precisando una única asistencia facultativa para su curación y tardó en sanar 6 días durante los cuales permaneció imposibilitado para sus ocupacione habituales, quedándole como secuela un pequeño eritema."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Millán ( también identificado como Miguel Ángel), como autor y cómplice de un delito intentado de homicidio y de una falta de lesiones por el que venía siendo acusado de forma principal y alternativa por el Ministerio Fiscal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ARTN DERVISHI (también identificado como Miguel Ángel), como autor responsable de un delito de encubrimiento a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las otras dos terceras partes.

SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, ACORDANDO LA LIBERTAD DEL CONDENADO POR ESTA CAUSA."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Millán recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24-1º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 451 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el motivo 1º e impugna el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito de Encubrimiento, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, el Primero de los cuales, que ha merecido el apoyo expreso del Ministerio Público, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución , denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva así como del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, al haber sido condenado por un delito de Encubrimiento cuando la Acusación que sobre él pendía era la referida a la autoría o, en su caso, complicidad respecto de un delito de Homicidio y una falta de Lesiones.

Como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulta imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación.

Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995 , entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993 , por ejemplo).

Por tanto, a la vista del contenido del principio que se invoca, es de meridiana claridad que el hecho de que se condene al recurrente como autor de un delito de Encubrimiento, cuando la Acusación contra él formulada era la de la autoría o, en su caso, complicidad respecto de un delito de Homicidio y una falta de Lesiones, vulnera su contenido y el derecho de defensa del así condenado.

En efecto, como el propio Fiscal admite, puede considerarse que se ha generado al recurrente indefensión, toda vez que, aunque los hechos en los que se apoyaba la acusación coinciden con los incorporados posteriormente a la Sentencia recurrida, de modo que no cabría hablar de alteración sorpresiva de esa base fáctica, sobre la que pudo debatirse ampliamente, tanto desde el punto de vista probatorio como alegatorio, no ocurre lo mismo con los aspectos relativos a la calificación jurídica, dadas las sustanciales diferencias existentes entre la complicidad en un delito de Homicidio, al que se refería la Acusación, y el de Encubrimiento, objeto de condena, pues se trata de ilícitos completamente distintos, contemplados en preceptos distantes del texto penal, relativos a bienes jurídicos diferentes, la vida, en el Homicidio, o la Administración de Justicia, en el Encubrimiento, y, por ende, la posición y alegatos de la Defensa para oponerse a la concurrencia del primero de esos supuestos difiere absolutamente de lo que habría podido alegarse frente a los cargos relativos al segundo, de haber llegado a producirse.

Y, en definitiva, hay que tener en cuenta que, aunque los hechos constituyen, efectivamente, el núcleo esencial sobre el que debe girar la vigilancia a propósito del debido respeto al derecho a la defensa y, en definitiva, a la observancia del principio acusatorio, ello no excluye el que, en supuestos como el presente, en el que se produce una tal heterogeneidad entre la calificación del acusador y la alcanzada a la postre por el Tribunal, haya que afirmar que es cierto que se ha producido la infracción denunciada.

De modo que, en conclusión, debe afirmarse en este supuesto esa vulneración del derecho de defensa que asistía al recurrente, por incumplimiento del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, en su consecuencia, que proceda el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias absolutorias derivadas de semejante infracción.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Millán frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 16 de Marzo de 2005 y que le condenaba como autor de un delito de Encubrimiento, debiéndose dictar, seguidamente, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dicte, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona con el número 3/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, contra Millán (también identificado como Miguel Ángel), indocumentado, nacido en Kosovo, el 25 de diciembre de 1975, hijo de Dilaver y de Lefterio, con domicilio en Comarruga (Tarragona), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de marzo de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, no procede la condena del acusado, como autor de un delito de Encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , por imperativo del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, toda vez que dicha infracción resulta de naturaleza heterogénea en relación con el delito de Homicidio intentado, del artículo 138, en grado de autoría o, alternativamente, de complicidad, y de la falta de Lesiones, del 617.1, que fueron objeto de Acusación, y semejante condena supondría infracción del derecho fundamental de Defensa que le ampara.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Millán (también identificado como Miguel Ángel) del delito de Homicidio intentado, en grado de autoría o, alternativamente, de complicidad, y la falta de Lesiones de los que venía acusado en las presentes actuaciones, así como del de Encubrimiento por el que fue condenado por la Audiencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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