STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:5968
Número de Recurso782/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de septiembre de 2003 que desestima las alegaciones presentadas acerca del ,Proyecto de Pavimentación de calles en Zona Las Ventas-Carretera y Ensanche Residencial I, suscrito por Arquitecto Técnico.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

En el recurso número 782/2002 interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, contra el acuerdo del Excmo.

Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos), de fecha de 25 de septiembre de 2003 que desestima las alegaciones presentadas acerca del "Proyecto de Pavimentación de calles en Zona Las Ventas-Carretera y Ensanche Residencial I" suscrito por Arquitecto Técnico. Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos), representado por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey, y como codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Burgos, representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 10 de diciembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el acuerdo recurrido, se modifique el acuerdo del que trae causa en el sentido de imponer la participación de un titulado de la rama de Ingeniería Civil, como por ejemplo, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2004, y a la codemandada, que contestó por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia y tras aplicarse la prueba a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2003, en el que se desestiman las alegaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en las que se consideraba que el trabajo de realizar el proyecto técnico de "Pavimentación de Calles en Zona Las Ventas-Carretera y Ensanche Residencial I" no encaja en el ámbito de actuación profesional de los Arquitectos Técnicos, estando facultados legal y profesionalmente para elaborar y suscribir el proyecto controvertido los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El Acuerdo del Ayuntamiento es contrario a la normativa y jurisprudencia aplicables acerca de las atribuciones profesionales otorgadas tanto por la legislación estatal sobre carreteras y sobre urbanismo como por la propia de Castilla y León, que han abandonado el antiguo sistema de establecer monopolios a favor de determinados profesionales para la elaboración de concretos proyectos. La capacidad de realizar los proyectos por los Arquitectos Técnicos es objeto de un tratamiento singular en el art. 2 de la Ley 12/86 , recogiendo que los proyectos han de guardar relación con su especialidad de ejecución de obras y concretamente con los de arquitectura, concebida como el arte de proyectar y construir edificios y restringida a los supuestos enumerados en referido precepto legal. Debe incardinarse en el propio sector de la edificación 2º).-La capacidad del arquitecto técnico está acotada a los casos en que no se precise proyecto arquitectónico y que además esté en relación a su especialidad de ejecución de obras, lo cual se reduce a lo que es propia edificación, excluyéndose lo relativo a la urbanización, debiendo remitirse actualmente a la ley 38/99 .

  2. ).-Que la pavimentación, ampliación de caminos y establecimiento de calzada y viales queda fuera del ámbito de las obras de arquitectura.

  3. ).-De conformidad con la normativa vigente, los Ingenieros Técnicos de Obras Públicos están facultados para elaborar y suscribir el proyecto, conforme a la ley 12/86 y el Decreto 148/69 . El proyecto a que se refiere este recurso no es propio de la rama arquitectónica, sino de la civil.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos), se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que la redacción por Arquitecto Técnico del proyecto de pavimentación de calles se encuentra dentro del ámbito de las atribuciones profesionales de este colectivo profesional, conforme a lo recogido en la ley 12/86 .

  2. ).-Que se deben estar a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación para examinar si la obra de pavimentación de calles precisa de proyecto arquitectónico, si se trata de una obra de altere la configuración arquitectónica. La legislación del sector de la edificación aplicable es la ley 38/99 y, conforme al artículo 1.3 debe remitirse al Real Decreto Legislativo 2/2000 , ya que, a la vista del precepto 123, se infiere, poniéndolo en relación con la obra proyectaba, que se trata de un proyecto de "reforma" en cuanto supone la "mejora y modernización de un bien inmueble ya existente", pero no altera la configuración arquitectónica, por lo que el Arquitecto Técnico está capacitado profesionalmente para esta tarea.

    Que la codemandada alega lo siguiente:

  3. ).-Que carece de legitimación la actora pues es evidente de no ostenta la preceptiva condición de interesado el Colegio de Ingenieros Técnicos, por lo que su recurso debe ser inadmitido.

  4. ).-Que el Tribunal Supremo ha eliminado el monopolio competencial, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos; lo que equivale a decir que la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de la misma.

  5. ).-El artículo 2 de la Ley 12/86 confiere a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar toda clase de obras y construcciones con la única limitación de que no precisen de proyecto arquitectónico.

  6. ).-En el caso de la carrera de Arquitectura Técnica se ha omitido toda especialidad y se ha consagrado su carácter generalista, por lo que es indiscutible la competencia de la titulación de Arquitecto Técnico para la redacción de un proyecto como el que es objeto de esta discusión, pues dentro del plan de estudios de esta carrera se incluyen materias que atribuyen a esta titulación los conocimientos precisos y más que suficientes para la proyección de la obra, como se aprecia tras el examen del Real Decreto 927/92 que regula esta titulación.

CUARTO

Se alega la falta de legitimación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (por error se hizo constar Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales), pero no en cuanto a la legitimación que la parte recurrente tiene en defensa de sus intereses colectivos, sino en cuanto a la posible defensa que pudiese tener o ejercer respecto de los intereses de los Arquitectos. Es indudable que la recurrente se encuentra plenamente legitimada para la defensa de los intereses colectivos de sus colegiados, pero carece de interese y no tiene reconocida legitimación para la defensa de otros colectivos como puedan ser los Arquitectos; ello sin perjuicio de que sí tendría capacidad y legitimación cuando sean competentes los Ingenieros Técnicos, sin...

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