STS, 4 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:5512
Número de Recurso4344/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don MANUEL M.C., representado y defendido por el Letrado Don César Á.D.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20-octubre-1999

(rollo 4076/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en fecha 24-marzo-1999 (autos 198/97), en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente, frente al "CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS", en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 1999 el Juzgado, de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta servicios en la empresa demandada desde el día 24.07.84, con la categoría de Titulado Superior y percibiendo un salario base de 211.930 pesetas. 2º.- Todas sus funciones las realiza en el animalario del Centro de Investigaciones Biológicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. 3º.- Sus tareas esenciales consisten en las inoculaciones, extracciones de sangre, controles sanitarios y necrosis. Aunque ocasionalmente se emplea el guillotinado para el sacrificio de animales, el modo habitual de sacrificar a los animales cuando finalizan los experimentos es la gasificación CO2 o an estesia con éter. 4º.- La limpieza de los animales suele realizarse cada dos o tres días. Todos los locales tienen aire acondicionado a temperatura constante deseada, que, según el tipo de animal, oscila entre 20 y 24ºC. Las dependencias están sometidas a sobrepresión, con lo que el aire interior es impulsado adecuadamente por los conductos situados en la parte superior, dotados de filtro, o bien al pasillo interno del propio animalario, a través de las puertas. Existe puerta de emergencia en el laboratorio del animalario. 5º.- Los trabajadores disponen de bata cambiable, zapatos o botas, guantes de goma para el manejo de productos y material de laboratorio, así como de servicios y duchas para el aseo personal. 6º.- Se tiene por reproducido e informe del Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, obrante en autos. 7º.- Obra en autos el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aplicable al caso. 8º.- Con el detalle de períodos y cuantías que consta en el hecho séptimo de su demanda, reclama el actor el principal de 666.825 pesetas, en concepto de plus de peligrosidad. 9º.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Manuel M.C., absuelvo de sus pretensiones al Centro Superior de Investigaciones Científicas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Manuel M.C., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Manuel M.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 24 de marzo de 1999, en demanda presentada por D. Manuel M.C.

frente al CSIC en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia impugnada, declarando que el actor tiene derecho a percibir el complemento de peligrosidad desde el día 12 de febrero de 1998 y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en el recurso, confirmando en este extremo el fallo combatido".

TERCERO.- Por el Letrado Don César Á.D.M., en nombre y representación de Don Manuel M.C., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 10 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20-X-1999 (rollo 4076/99) y la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-VI-1995

(2004/95), como concreta en su escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del "Consejo Superior de Investigaciones Científicas", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2000.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÙNICO.- 1.- La única cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de suplicación (STJ/Madrid 20-X-1999 -rollo 4076/99), que estimando en parte su demanda revocaba la sentencia denegatoria de instancia, es la relativa a sí los efectos económicos del abono del plus de peligrosidad reconocido deben limitarse a los generados a partir de la fecha en que se interpuso por el actor la correspondiente reclamación previa, como se efectúo en la sentencia ahora impugnada, o si tales efectos deben retrotraerse a una fecha anterior a la formulación de tal reclamación, en concreto hasta el mes de abril del año 1996, como genéricamente solicita en su demanda.

  1. - Bastaría para desestimar en este trámite el recurso interpuesto la constatación de que la cuestión que se plantea en el escrito de interposición es distinta de la anunciada en el escrito de preparación, pues en este último se centraba en el tema de la "imposibilidad de desconocer o disminuir en un segundo proceso el bien reconocido en sentencia anterior". Pero además, destaca acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, que el recurrente no realiza en dicho escrito la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tampoco concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la aportada e invocada como de contraste (STSJ/Madrid 30-VI-1995 -rollo 2004/95). En efecto, esta última al resolver el recurso de suplicación formulado por el Organismo empleador se limita a confirmar la sentencia de instancia argumentando sobre la excepción de cosa juzgada, pero en ella no se entra a debatir, ni consta se planteara en tal recurso, la cuestión relativa a la retracción de los efectos económicos del plus de peligrosidad reconocido en la sentencia de instancia, pues la posible existencia de tal debate ni siquiera es dable deducirla del examen de los hechos declarados probados de tal sentencia referencial, en los que lo único que se afirma con posible relación a este tema es que se dictó una anterior sentencia de instancia con condena empresarial al abono del plus durante determinados periodos, sin que, en suma, pueda extraerse del análisis de tales hechos ni de sus fundamentos de derecho la posible condena al abono del plus en periodos correspondientes a la reclamación previa, que es lo único que constituiría la correcta y verdadera contradicción con la sentencia recurrida. Lo anterior unido, a que con respecto a la cuestión del valor de la cosa juzgada, la parte se abstiene de realizar la más mínima comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con las que cita como referenciales, sin que sea cognoscible su relación con la cuestión debatida, obliga a desestimar en este trámite el recurso, dados los defectos insubsanables advertidos en el escrito de interposición y la falta de contradicción, sin imposición de costas (arts. 217, 222 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don MANUEL M.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20-octubre-1999 (rollo 4076/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en fecha 24-marzo-1999 (autos 198/97), en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente frente al "CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS"; sin costas.

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