STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:2770
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de ilegalidad
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad nº 2/2002 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, en relación con el artículo 9 del Real Decreto 391/1989 de 21 de abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Auto de 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander planteó cuestión de ilegalidad respecto al artículo 9 del Real Decreto 391/1989 de 21 de abril.

La cuestión de ilegalidad tenía su base en la sentencia de 24 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación nº 88/2001 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 15 de mayo de 2001 que había estimado el recurso y anulado los actos recurridos.

La referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria recoge en su fundamentación los razonamientos de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1998 reconociendo que "resulta artificiosa la distinción a efectos retributivos, exclusivamente, entre sustituciones de más de un mes de duración, para lo que se asimila a estos sustitutos con los jueces en régimen de provisión temporal y sustituciones de más corto tiempo, entre las que se establece una considerable diferencia de remuneraciones, no ya sólo entre jueces sustitutos que se rigen por un mismo estatuto, cuyos rasgos generales han sido expuestos, sino entre las sustituciones realizadas por un mismo juez durante el plazo para el que ha sido nombrado, lo que resulta contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la CE".

Al plantear la cuestión de ilegalidad el Magistrado-Juez de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander sobre el artículo 9 del Real Decreto 391/89, concreta la impugnación en la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, al considerar que el precepto citado en cuanto establece diferencias de régimen retributivo, según la sustitución dure o no menos de un mes, es ilegal y resulta contrario al artículo 14 de la CE.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen ante esta Sala Tercera para formular alegaciones, lo hizo el Abogado del Estado solicitando que se desestimase la cuestión de ilegalidad.

TERCERO

Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó su publicación en el BOE.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander ha planteado la presente cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 9 del Real Decreto 391/1989 de 21 de abril. La cuestión de ilegalidad deriva de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de mayo de 2001 confirmada, en el aspecto a que la cuestión de ilegalidad concierne, por la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, en el rollo de apelación número 88/2001.

La cuestión de ilegalidad surge de la diferencia de regímenes retributivos de los Jueces sustitutos que resulta del artículo 9.1.b) del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, en relación con el artículo 9.2, párrafo primero, de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de ilegalidad procede tener en cuenta:

  1. El artículo 9.1.b) dispone que los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.

  2. El artículo 9.2. párrafo primero, modificado por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre, previene, por lo que aquí interesa, que los Jueces y Fiscales sustitutos "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes" será remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a éstos (equiparando con ello sus retribuciones a las de los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal).

La sentencia de 15 de mayo de 2001, confirmada en este punto por la de 24 de septiembre de 2001, pronunciada en apelación, mantiene que esta desigualdad de retribuciones, según que el Juez sustituto desempeñe ininterrumpidamente su función durante más de un mes o el desempeño de la función no alcance ese período de tiempo, en cuyo caso la retribución es menor, carece de una fundamentación suficiente, por lo que es contraria al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución.

En esencia, la cuestión de ilegalidad planteada consiste en determinar si la diferencia retributiva que para los Jueces sustitutos surge de la aplicación del artículo 9.1.b y 9.2. párrafo primero del Real Decreto 391/1989, según que hayan desempeñado ininterrumpidamente su función durante más de un mes o no hayan completado ese período, es o no contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia con arreglo a los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001.

Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras, pudiéndose concretar el contenido constitucional del artículo 14 de la CE en los siguientes puntos:

  1. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

  2. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, pues el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

  3. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, F. 6; 207/1987, de 22 de diciembre, F. 2; 145/1991, de 1 de julio, F. 3; 147/1995, de 16 de octubre, F. 2; 126/1997, de 3 de julio, F. 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, F. 11).

CUARTO

En sentencias de esta Sala y Sección de 2 de julio de 2001 y 21 de octubre de 2003 hemos destacado que los Magistrados Suplentes ejercen una función pública (la función jurisdiccional), sin pertenecer a la Carrera Judicial (artículo 298.2 de la L.O.P.J.); que tienen los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares de la Sala (artículo 130.1 del Reglamento 1/1.995); que desempeñan un cargo remunerado, dentro de las previsiones presupuestarias (artículo 201.1 de la Ley Orgánica); que su cargo es eminentemente temporal (disfrutan de inamovilidad temporal, según el citado artículo 298.2) y se encuentra regulado por normas de Derecho Administrativo. Reúnen pues todos los requisitos para que el referido cargo se califique como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, ya que dicho personal es aquel que con carácter temporal, mediante una remuneración, ejerce las funciones propias del personal de carrera que presta sus servicios a la Administración de Justicia (sean Jueces, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Auxiliares o Agentes), sin formar parte de dicho personal de carrera y entendemos que el mismo razonamiento, teniendo en cuenta las peculiaridades de su función, es aplicable a los jueces sustitutos que no desempeñan ininterrumpidamente su función durante más de un mes.

Por tanto, el artículo 1.2 del Real Decreto 960/1.990, en cuanto no incluyó a los Jueces sustitutos que no desempeñen sus funciones durante más de un mes en el personal interino al servicio de la Administración de Justicia que debía integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, es nulo de pleno derecho, por vulnerar lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La afirmación de que tales Jueces sustitutos por no desempeñar sus funciones durante más de un mes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es "temporal y esporádica", sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones.

QUINTO

A la vista de la jurisprudencia precedente, constituye doctrina consolidada sobre la aplicación del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución que la igualdad solamente resulta vulnerada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia 22/1.981, confirmada por numerosas posteriores como la 110/1.993, 176/1.993 y 340/1.993).

En el caso que examinamos es evidente que las funciones que realiza un Juez sustituto durante uno o varios días son exactamente las mismas que las que asume durante uno o varios meses.

En este punto, reiteraremos lo expuesto en la sentencia de 15 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander, confirmada por la Sala de Cantabria de 24 de septiembre de 2001, que a su vez recoge el criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1.998. Expresan las aludidas resoluciones judiciales, y debemos confirmarlo, que resulta artificiosa la distinción a efectos retributivos entre sustituciones de más de un mes de duración, para las que se asimila a estos sustitutos con los Jueces de provisión temporal, y sustituciones de más corto tiempo, entre las que se establece una considerable diferencia de remuneraciones, no ya sólo entre Jueces sustitutos que se rigen por un mismo estatuto, sino entre las sustituciones realizadas por un mismo Juez durante el plazo para el que ha sido nombrado, lo que resulta contrario tanto al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, como a la propia naturaleza de la institución, pues por realizar las mismas funciones judiciales, bajo el mismo régimen de derechos, deberes e incompatibilidades, se establecen unas diferencias retributivas que no pueden entenderse amparadas por el artículo 212,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuando remite al respecto al desarrollo reglamentario por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias, pues tal reglamento no puede desconocer ni la naturaleza de la sustitución, ni la ausencia, en las normas de rango superior, de base alguna para establecer tal diferencia, que vendría constituida por un régimen diferente de derechos, obligaciones e incompatibilidades del sustituto con desempeño efectivo de funciones por tiempo inferior a un mes, lo que no tiene relación alguna con ninguna de las causas previstas en la LOPJ que dan lugar a la sustitución de que ahora se trata.

SEXTO

En consecuencia, no concurre una causa de justificación objetiva y razonable que fundamente la distinción que el artículo 9.1.b) y el artículo 9.2. párrafo primero del Real Decreto 391/1989 establece entre las retribuciones que corresponden a unos y otros Jueces sustitutos. Debemos pues declarar la nulidad de pleno derecho, por contrarios al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, del artículo 9.1.b), así como del artículo 9.2. párrafo primero exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes", de modo que todos los Jueces sustitutos sean remunerados conforme a lo prevenido en el aludido artículo 9.2, sin que ello afecte a la situación jurídica concreta derivada de las sentencias de 15 de mayo de 2001 y 24 de septiembre del mismo año (dictada en apelación), ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad que con el número 2/2002 ha planteado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de las sentencias de 15 de mayo de 2001 y 24 de septiembre de 2001 (dictada en apelación), debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, así como la nulidad de pleno derecho del primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 9, modificado por Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre, exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñan ininterrumpidamente la función durante más de un mes"; sin verificar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Dese traslado de la presente sentencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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