Real Decreto 1693/1982, de 18 de Junio, por el que se regula el Regimen del Complemento de destino de los Oficiales, auxiliares y agentes de la administracion de Justicia.

MarginalBOE-A-1982-19129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo trece de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios de la administración de Justicia, establece el complemento de destino, determina los factores integrantes del mismo y autoriza al Gobierno para que regule su régimen y su cuantía. El necesario ajuste a las dotaciones presupuestarias previstas en su artículo veintitrés a que debía supeditarse la aplicación y desarrollo de la expresada Ley, las dificultades inherentes a la implantación de un nuevo sistema de retribuciones, máxime cuando este responde a nuevos principios y viene a aumentar sensiblemente el porcentaje de retribuciones básicas sobre las totales y la limitación de incremento de retribuciones establecidas con carácter general para todos los funcionarios públicos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han obligado a demorar la regulación del nuevo complemento de destino.

No obstante, teniendo en cuenta las adaptaciones que ya durante este período, si bien con carácter provisional, se han operado en las retribuciones complementarias del Personal al Servicio de la administración de Justicia y el margen que permiten las dotaciones presupuestarias en el presente ejercicio, resulta posible abordar la regulación del nuevo régimen por lo que respecte a los oficiales, auxiliares y agentes, sin perjuicio de que en un futuro próximo a pesar de su mayor complejidad pueda quedar también regulado el régimen del complemento de destino correspondiente a las carreras judicial y fiscal, Secretariado y médicos forenses.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Las retribuciones complementarias que se regulan en el presente Real Decreto se aplicarán a todo el personal incluido en el artículo noveno de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, por la que se independiza el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, del General de La administración del estado.
Artículo segundo Uno

La cuantificación de las retribuciones complementarias que han de percibir los funcionarios expresados en el artículo anterior se efectuará en función del número de puntos que de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, corresponda a cada uno de ellos.

Dos. El valor del punto se determinará anualmente por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del de Justicia, Tomando como base el crédito consignado en el presupuesto para estas atenciones y el número total de puntos que resulten computables por los diferentes conceptos.

Artículo tercero Los complementos se diversifican en función de los siguientes conceptos.
  1. carácter de la función.

  2. lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo.

  3. especial responsabilidad del destino servido.

  4. penosidad.

El ejercicio conjunto de otro cargo en la administración de Justicia, además del que se sea titular y sustitución.

Artículo cuarto Por el carácter de la función se acreditarán:
  1. ocho con cinco puntos a los oficiales de la administración de Justicia

  2. siete puntos a los auxiliares de la administración de Justicia.

  3. cinco puntos a los agentes de la administración de Justicia.

Artículo quinto El complemento correspondiente al lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo se determinará en función de los grupos de poblaciones siguientes:

Grupo primero.- Madrid y Barcelona.

Grupo segundo.- Bilbao, Las Palmas, málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

Grupo tercero.- Albacete, Alicante, Burgos, cáceres, cádiz, córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San sebastián, Valladolid y Vitoria.

Grupo cuarto.- Almeria, Badajoz, castellón, Ceuta, Ciudad Real, gerona, Guadalajara, Huelva, jaén, lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander, Tarragona y Toledo.

Grupo quinto.- Restantes capitales de provincia.

Grupo sexto.- Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e instrucción de término.

Grupo séptimo.- Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e instrucción clasificados con la categoría de Juzgados de ascenso.

Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Las poblaciones que no sean capitales de provincia, con Juzgados de Primera Instancia Servidos por Magistrados, se incluirán en el grupo correspondiente a la capital de la provincia respectiva.

Artículo sexto Por el concepto expresado en el artículo anterior, se acreditarán a los oficiales, auxiliares y agentes de la administración de Justicia los siguientes puntos.

Primer grupo: Cuatro puntos.

Segundo grupo: Tres puntos.

Tercer grupo: Dos con cinco puntos.

Cuarto grupo: Dos puntos.

Quinto grupo: Uno con cinco puntos.

Sexto grupo: Un punto.

Séptimo grupo: Cero con cinco puntos.

Artículo séptimo Por la especial responsabilidad que llevó aneja el desempeño del cargo, los oficiales y auxiliares de 1 administración de Justicia y los agentes de la administración de Justicia, con destino en la sala de lo penal de la Audiencia Nacional y en los Juzgados centrales devengarán respectivamente dos puntos y un punto.
Artículo octavo

Por la mayor penosidad y dificultad que implica el desempeño de determinados servicios, los oficiales, auxiliares y agentes de la administración de Justicia que presten servicio en los Juzgados de cometido exclusivamente penal Juzgados centrales de instrucción, Instituto Nacional de toxicología (secciones de Madrid, Sevilla y Barcelona), e institutos anatómicos forenses de Madrid y Barcelona, cuatro puntos.

Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Artículo noveno Por el ejercicio conjunto de otro cargo, además del que se sea titular, se acreditarán:

Oficiales, auxiliares y agentes de la sala especial de apelaciones de peligrosidad y rehabilitación social, uno con cinco puntos.

Oficiales y auxiliares que sustituyan a Secretarios de Juzgados Servidos por Magistrados, cuatro puntos.

Oficiales y auxiliares que sustituyan a Secretarios de Juzgados de Primera Instancia no Servidos por Magistrados y Juzgados de distrito de Madrid y Barcelona, tres puntos.

Oficiales y auxiliares que sustituyan a Secretarios de los restantes Juzgados de distrito, dos puntos.

Agentes que sustituyan a otros agentes, dos puntos.

Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no en época de verano, no darán derecho al percibo del complemento a que se refiere este artículo.

La actuación accidental en un cargo retribuido de la administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a cuerpos de la misma o no estén en activo en ellas, cuando ocupen vacante, será remunerados mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del ciento por ciento del sueldo que corresponda al funcionario que debía desempeñarla.

Artículo diez Sin perjuicio de la regulación que pueda proceder en aplicación del artículo diecisiete de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, se mantiene provisionalmente el actúa, régimen de incentivos por gestión, liquidación, inspección y recaudación de tasas judiciales, sin que las cuantías a Reconocer puedan exceder del crédito especifico para estas atenciones.
Artículo once Las retribuciones complementarias que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los actos que se vean precisados a realizar en razón del servicio, los cuales se regirán por las disposiciones establecidas para los funcionarios de la administración Civil del Estado.
Artículo doce Se faculta a los Ministros de Justicia y Hacienda para adoptar en el ámbito de su respectiva competencia las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposicion Adicional

Los funcionarios Letrados de la escala técnica del cuerpo administrativo de los tribunales y oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, audiencias y de los extinguidos tribunales de lo contencioso-administrativo, a extinguir, los oficiales de la administración de Justicia procedentes de la zona norte de marruecos y funcionarios de la escala técnica del cuerpo administrativo de los tribunales en quienes no concurra la condición de Letrados, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los oficiales de la administración de Justicia.

Los agentes de la administración de Justicia, procedentes de la zona norte de marruecos, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los agentes de la administración de Justicia.

Disposicion transitoria

En el supuesto de que el personal incluido en este Real Decreto viniera percibiendo retribuciones complementarias superiores a las que le corresponden por el nuevo complemento de destino se le respetará la diferencia, si bien ésta será absorbible por el cincuenta por ciento de cualquier incremento futuro de sus retribuciones.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el y producirá efectos desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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