STSJ Islas Baleares 479/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2007:1241
Número de Recurso436/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución479/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 436/2007

Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: IBERIA LAE, S.A.

Recurrido/s: Carlos Manuel, Marco Antonio, Evaristo.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00247/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 479/07

En el Recurso de Suplicación núm. 436/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 247/06, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, D. Evaristo y D. Carlos Manuel, representados actualmente, por la letrada Sr. Dª. Livia Martorell Perogordo frente a la citada parte recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Los actores han venido prestando servicios para la entidad demandada, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario:

    -D. Marco Antonio : 6 de Julio de 1984, agente administrativo F, y salario según Convenio.

    -D. Evaristo : 21 de Julio de 1984, agente administrativo F, y salario según Convenio.

    -D. Carlos Manuel : 3 de Julio de 1986, agente administrativo F, y salario según Convenio.

  2. En fecha 1 de Enero de 2000, los actores pasaron en la empresa a tener la condición de trabajadores fijos de actividad continuada y jornada irregular. Con anterioridad habían ostentado la condición de fijos discontinuos a tiempo parcial.

    A efectos de computar la antigüedad de los trabajadores, y del devengo del correspondiente plus, la empresa computa los periodos en proporción a la jornada realizada.

    De aplicarse el sistema para calcular la antigüedad que defienden los actores, esto es, teniendo en cuenta los periodos completos de tiempo de prestación efectiva de servicios, tanto a jornada completa como reducida, el último trienio de los actores vencería el 7 de Agosto de 2003 (para el Sr. Marco Antonio ), el 7 de Noviembre de 2003 (para el Sr. Evaristo ), y el 30 de Septiembre de 2005 (para el Sr. Carlos Manuel ).

    La empresa, en virtud del sistema que sigue para calcular la antigüedad, ha fijado como fecha de vencimiento del último trienio, la de 18 de Abril de 2005 (para el Sr. Marco Antonio, al que le reconoce así 5 trienios), la de 20 de Mayo de 2005 (para el Sr. Evaristo, al que le reconoce así 5 trienios), y la de 14 de Febrero de 2004 (para el Sr. Carlos Manuel, al que la reconoce así cuatro trienios).

    De acoger la sentencia el sistema de cómputo defendido por los actores, el Sr. Carlos Manuel tendría derecho a percibir la cantidad de 885'92 euros, relativa al periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2005 y el 31 de Marzo de 2006.

  3. En fecha 24 de Abril de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, instado el día 11 de Abril de 2006, con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por la Unión General de Trabajadores en interés de sus afiliados, D. Marco Antonio, D. Evaristo y D. Carlos Manuel contra la empresa Iberia Lae, S.A., debo:

1-Declarar y declaro que a efectos de calcular el complemento de antigüedad de los actores, deberán computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, de manera que el quinto trienio de cada uno de ellos se completó, para D. Marco Antonio, el día 7 de Agosto de 2003, para D. Evaristo, el día 7 de Noviembre de 2003, y para D. Carlos Manuel, el día 30 de Septiembre de 2005.

2-Condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor D. Carlos Manuel la suma de 885'92 euros."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la compañía Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Manuel, Marco Antonio y Evaristo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha uno de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) denuncia el recurrente la infracción del artículo 20 de la Tercera Parte del XVI Convenio Colectivo de Iberia y su Personal de Tierra, precepto que, dice, "se incardina en la tercera parte del convenio colectivo de aplicación, que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos, condición que ostentaban los demandantes en el período cuyo cómputo a efectos de antigüedad y del consiguiente devengo del plus de antigüedad es objeto de discusión"

El citado artículo 20 reza: "En los contratos fijos discontinuos a tiempo parcial contará a efectos de antigüedad 160 horas trabajadas como un mes trabajado".

El recurrente entiende aplicable este artículo pues, como se indica en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, en el período objeto de discusión "eran trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial" lo que lleva a que deba efectuarse el cómputo de tal modo y no como se hace en la sentencia que computa "cada día de prestación de servicios con independencia de las horas trabajadas"

Es importante destacar que en el Hecho Tercero de la demanda se subraya que no es objeto de discusión que a efectos económicos de la antigüedad - trienios - la empresa computa sólo los períodos de prestación efectiva de servicios y que, en armonía con ello, en el suplico se indica que la declaración que se solicita lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR