APLICACIÓN provisional del Convenio Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile de 28 de enero de 1997, hecho en Valencia el 14 de mayo de 2002.

MarginalBOE-A-2002-18177
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA DE 28 DE ENERO DE 1997

El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile de fecha 28 de enero de 1997, establece en su artículo 17 apartado a) que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, sólo se tomará en consideración el primero.

Esta disposición que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los períodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación.

La filosofía que actualmente impera considera preferible un exceso de protección a un déficit de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países.

Para cumplir este objetivo, se hace necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas Partes Contratantes, por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por la República de Chile, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones
  1. El término 'Convenio' designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997.

  2. El término 'Convenio Complementario' designa el presente Convenio Complementario.

Artículo 2 Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 17 del Convenio.

La cuantía efectivamente debida (pensión prorrata), calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado a) del Convenio. Este...

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