Real Decreto 1534/1986, de 11 de Julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de Servicios de los Centros privados en regimen de Conciertos.
Marginal | BOE-A-1986-20182 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El articulo 51 de la Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion, establece que reglamentariamente se regularan las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, a cuyo efecto se dicta el presente Real Decreto de acuerdo con lo establecido en la disposicion final primera de la citada Ley Organica. En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional De Educacion, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de julio de 1986, dispongo:
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Las actividades complementarias o extraescolares y de servicios no podran formar parte del horario lectivo.
Las Direcciones Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia velaran por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.
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Las mencionadas actividades no formaran parte, en ningun caso, de la evaluacion exigible a los alumnos para la superacion de las distintas enseÒanzas que integran los planes de estudios.
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A estos efectos, el Organo que determine el Reglamento de Regimen Interior del centro elaborara anualmente la programacion de las citadas actividades, de acuerdo con las directrices marcadas por El Consejo Escolar.
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En ningun caso podran percibirse cantidades, en concepto de actividades complementarias o extraescolares, sin la autorizacion a que se refiere el apartado anterior.
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Las modificaciones de las cantidades a que se refiere este articulo deberan ser previamente autorizadas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado primero de esta disposicion.
En todo caso, su funcionamiento debera atenerse a las siguientes reglas:
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los comedores escolares de los centros concertados quedaran sometidos a las normas laborales y sanitarias correspondientes, asi como a la inspeccion de los poderes publicos competentes.
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para poder percibir las cantidades que correspondan, deberan solicitar la autorizacion del Director Provincial del Ministerio De Educacion y Ciencia. A la solicitud se acompaÒara un memoria economica que muestre el caracter no lucrativo del servicio.
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los vehiculos que se utilicen en la prestacion de este servicio, asi como el personal encargado de su conservacion y funcionamiento, deberan cumplir las normas de seguridad establecidas en materia de transporte escolar.
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las cantidades que por la prestacion de este servicio hayan de ser pagadas por los alumnos, deberan ser autorizadas por El Director Provincial del Ministerio De Educacion y Ciencia, no pudiendo sobrepasar en su cuantia a las tarifas maximas equivalentes establecidas en la provincia para el transporte escolar en centros publicos.
este reglamento sera de aplicacion en el Ambito territorial de las Comunidades Autonomas que tengan atribuida competencia, al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el articulo 51 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion, de conformidad con su Disposicion Adicional primera punto uno , y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes. En todo caso, este reglamento se aplicara para Integrar las disposiciones autonomicas.
Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el
Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero