Algunos aspectos de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre la inscripción de actos de naturaleza urbanística

AutorLuis Miguel López Fernández
Páginas1302-1364

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1. Consideraciones introductorias
a) Derecho civil, urbanístico e hipotecario

La normativa reguladora del derecho de propiedad inmobiliaria contenida en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal resulta fuertemente modalizada durante la fase de urbanización-edificación, o bien de reconstrucción de las edificaciones existentes. En esa fase la primacía del ordenamiento urbanístico es casi agobiante, pero una vez concluida la actividad edificatoria el Derecho privado vuelve a situarse en primer plano -al menos hasta la incierta fecha en que haya de sustituirse nuevamente la edificación.

Este carácter «secuencial» de la propiedad inmobiliaria permite que el Derecho civil y el Derecho urbanístico puedan coexistir con ámbitos propios y principios perfectamente diferenciados. Sólo la perpetuidad del dominio y la tradicional perspectiva que considera la edificación como facultad inherente al mismo parecen enturbiar un panorama tan sencillo en apariencia, pero este problema tampoco suele alcanzar tintes de dramatismo porque los autores suelen abordar la cuestión desde la perspectiva de los grandes principios, polarizándose las distintas posiciones a lo largo de una cadena cuyos extremos vendrían representados por quienes entienden que la facultad edificatoria es inherente al dominio y los que consideran que el propietario es mero concesionario de la Administración1.Page 1303

Pero si la doctrina civilista ha podido evitar, en cierta medida, la penetración de las técnicas inexorablemente complejas a través de las cuales se expresa el ordenamiento urbanístico, los cultivadores del derecho hipotecario no han podido permitirse semejante opción porque los procesos urbanísticos suponen una sucesiva fase de definición de la posición jurídica de los propietarios frente a otros propietarios y frente a la Administración, y porque esa sucesiva definición tiene una trascendencia frente a terceros claramente expresada hoy en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS de 1992), según el cual: «La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente».

Como se desprende del citado precepto con rango de Ley, y además de Ley básica a los efectos previstos en el artículo 149.1.1.a de la Constitución Española, la interrelación entre el ordenamiento urbanístico y el hipotecario, además de inevitable, difícilmente puede construirse desde una perspectiva unilateral, que se limite a exigir la rendición incondicional del primero frente a los principios hipotecarios. Tampoco es admisible soslayar el problema aduciendo que no hay colisión posible porque el Derecho urbanístico se expresa mediante limitaciones legales del dominio cuya publicidad es la propia de toda norma jurídica, y que por lo tanto no precisan de publicidad registral para ser eficaces frente a terceros -como dispone el art. 26 de la Ley Hipotecaria-: basta con leer atentamente el artículo 22 del TRLS de 1992 para comprobar que la subrogación se predica respecto de limitaciones y deberes impuestos no sólo por la Ley y los planes, sino también por los actos de ejecución de esa legislación, alcanzando incluso a unos compromisos adquiridos por los transmitentes que cada vez son más frecuentes ante el creciente interés que van adquiriendo los procedimientos de ejecución concertada con los particulares2.Page 1304

Con todo, hay que reconocer que la articulación de ambos sistemas -urbanístico e hipotecario- resulta posible desde una perspectiva atenta a la consideración de que, en cierta medida, todas las actuaciones administrativas con incidencia en la situación jurídica de los propietarios gozan de una publicidad característica que se pone de manifiesto mediante el trámite habitual de información pública, y, sobre todo, mediante la previsión establecida hoy en el artículo 43.1 del TRLS de 19923, según el cual «Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector».

Si a esta posibilidad de conocimiento de la situación urbanística de una finca añadimos la especialísima acción rescisoria establecida hoy en el artículo 45 del propio TRLS de 1992 4 para los supuestos en que el transmitente incumpla los deberes de información establecidos en ese mismo precepto, evitando así los efectos de la subrogación proclamada por el artículo 22 del TRLS de 1992, habremos de convenir que la posición del adquirente no resulta tan precaria como podría parecer a primera vista.

Pero el hecho de que el adquirente esté avisado y protegido por otros medios no evita que resulte aconsejable reflejar en el folio registral determinados actos que constituyen hitos fundamentales en el sucesivo proceso de concreción que el Derecho de propiedad experimenta a través de los procesos urbanísticos. Esta consideración ha dado lugar a un concepto relativamente nuevo entre los autores que cultivan el derecho hipotecario: el de publicidad-noticia. Este concepto matiza los efectos de la publicidad registral, en la medida que no garantiza la inmunidad del tercero hipotecario con el mismo alcance que esta última forma de publicidad; sin embargo, y a pesar de lo que pudiera sugerir la denominación que ha adquirido fortuna, tampoco nos encontramos ante un mero anuncio que complemente las otras formas de avisar a los terceros acerca del proceso en marcha. Cada uno de los asientos previstos para reflejar los diversos actos administrativos con trascendencia para la situación del propietario tiene, en este sentido, un tratamiento específico y matizado. Pero si tuviéramos que mencionar...

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