STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2002:3210
Número de Recurso763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 763/99 SENTENCIA nº. 1089/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1089/2002 En Murcia a 26 de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 763/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: recurso extraordinario de revisión.

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES LUJÁN VIVANCOS S.L., representado por el Procurador Don Francisco José

Albaladejo Caravaca y dirigido por el Abogado D. Samuel Mier Álvarez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 28 de abril de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en reclamación 8744/98, que declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la liquidación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso se declare la nulidad del expediente de comprobación de valores emitido por la oficina liquidadora del I.T.P.A.J.D. de Murcia por ser nulo y no procedente en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-7-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-12-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEAC que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra la liquidación complementaria nº. 29262/94 de 15-7-94 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 806.014 ptas., incluidos intereses de demora y honorarios de liquidación, por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma.

La actora otorgó escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal el 2 de abril de 1.990. Presentó autoliquidación por el concepto A.J.D. sobre una base de 47.861.440 pesetas, respecto de la división horizontal.

La Dependencia de Gestión practicó liquidación complementaria sobre una base de 90.327.000 pesetas.

La inadmisión del recurso se basa en que no concurre ninguno de los motivos enumerados en el art. 127 del Reglamento de Procedimiento para la procedencia del recurso de revisión. La recurrente había alegado como motivo el contemplado en la letra a) del art. 127. 1 del mencionado Reglamento, según el cual procede la revisión de los actos administrativos cuando concurra "manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" al entender que la Dependencia de Gestión había incurrido en el error de no acompañar informe que justificara el aumento de valor, cosa que se niega en la resolución impugnada, por entender que no concurre tal tipo de error si...

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