¿Complejidad o perplejidad? El Derecho civil en la Sala 3.° del Tribunal Supremo. (Comentario a la STS de 6 de octubre de 2004)

AutorElena Rodríguez Pineau
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1391-1399

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La denegación de una solicitud de protección diplomática es el punto de partida de la sentencia de 6 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1 . Ahora bien, buena parte de las cuestiones relevantes que fundamentan la resolución del caso son de Derecho privado, y más en concreto, de Derecho internacional privado. Aunque no es infrecuente que los operadores jurídicos se acerquen con bastante desconfianza e inseguridad a las normas de conflicto, sorprende que esta circunstancia se verifique en el propio Tribunal Supremo. Ciertamente el caso presentaba dificultades, a las que se dedicará la primera parte de esta nota con una presentación de los hechos y de la solución adoptada por el Tribunal Supremo (I). Con estos elementos propondremos la solución que entendemos debería haber alcanzado el alto Tribunal (II). Por último se intentará explicar por qué algunas de las afirmaciones que vierte el Tribunal sobre la determinación del régimen económico de este matrimonio no resultan aceptables (III).

I Introducción

Para poder entender las cuestiones jurídicas que plantea el caso es preciso presentar someramente los hechos: Una ciudadana española solicita protección diplomática ante las autoridades españolas tras la actuación de las autoridades guineanas. En concreto su pretensión deriva del hecho de que el gobierno guineano había expropiado unos bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que esta ciudadana española tenía con su marido, un nacional guineano, en aquel país. La actora consideraba que la expropiación no podía afectar a su parte en dicha comunidad y por lo tanto debía restituírsele aquella parte o, al menos, la indemnización compensatoria por equivalencia de dichos bienes. Las autoridades administrativas y judiciales dene- Page 1392 garon la protección diplomática a la demandante invocando distintos argumentos, v. gr. la posible existencia de una doble nacionalidad hispanoguineana en la actora, la falta de agotamiento de los recursos internos en Guinea y la falta de acreditación de la naturaleza ganancial de los bienes expropiados. Frente a la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, la actora interpone recurso de casación ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que confirma las decisiones anteriores, deteniendo su argumentación en los dos últimos puntos (fundamentos jurídicos quinto y sexto).

Dejando de lado las cuestiones relativas al agotamiento de los recursos en Guinea como presupuesto para la protección diplomática, el análisis se centrará en el fundamento quinto, donde se recogen los motivos de índole civil para rechazar esta protección. El hilo del razonamiento de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo en este punto puede resumirse como sigue: (i) la actora no ha «acreditado» el carácter ganancial de los bienes expropiados, sino que solamente ha «alegado» dicha condición; (ii) tampoco existe prueba registral de tal carácter, porque en el Registro de la propiedad de Boko (Guinea) los inmuebles sólo constan inscritos a nombre de su marido; (iii) la normativa aplicable para determinar cuál es el régimen económico matrimonial cuando el matrimonio presenta un elemento de internacionalidad se recoge en el artículo 9 CC que, en ausencia de nacionalidad común, elección, etc., remite a la ley del lugar de celebración de matrimonio; (iv) esta normativa no resulta aplicable pues al tiempo de contraer matrimonio estaba vigente otra redacción, i. e. la de 1974; (v) tampoco esta normativa podía ser aplicada tras haber sido declarada la norma inconstitucional por sentencia 39/2002 del Tribunal Constitucional; (vi) todo «ello no altera la necesaria acreditación del régimen económico matrimonial»; (vii) como la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos, y dado que la actora no pudo probar la ganancialidad de esos bienes, el motivo alegado decae.

II Una propuesta de solución

Para mejor entender el alcance de las críticas que pueden realizarse a la sentencia aquí analizada, expondremos cuál es el razonamiento correcto que debería haber seguido el Tribunal Supremo en su Sala tercera.

1. La norma de conflicto en vigor al tiempo de la demanda

La determinación del régimen económico matrimonial es una cuestión que, como indica el Tribunal, debe resolverse a la luz de las normas de conflicto del sistema, y en concreto, del artículo 9 CC. Más precisamente, en defecto de pacto alguno realizado por los esposos (supuesto del art. 9.3), la norma que gobierna esta cuestión es el artículo 9.2, conforme al cual, para determinar cuál es el régimen de un matrimonio habrá de consultarse en primer lugar la ley nacional común de los esposos al tiempo de la celebración del matrimonio; si no la hubiere, la que éstos hubieran elegido de entre cuatro posibles, i. e. las respectivas leyes nacionales o de la residencia habitual de los contrayentes antes de la celebración del matrimonio en pacto o capitula- Page 1393 ción recogida en documento notarial; en defecto de esta elección, la ley de la primera residencia común inmediatamente posterior al matrimonio y, por último, la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Es, pues, elemento previo a la resolución del supuesto determinar qué nacionalidad tienen los cónyuges. Y para estas situaciones el propio Código civil propone una norma de conflicto (art. 9.9) con la que solucionar los supuestos dudosos, como podría ser el caso. Conforme a esta regla, que es de aplicación a los efectos de este capítulo (i. e., el capítulo IV del Título preliminar, «Normas de Derecho internacional privado»), «respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada establecieren, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales [...]». Dado que España no tiene firmado ningún convenio internacional en materia de doble nacionalidad con Guinea, debemos acudir a la segunda regla prevista en el artículo 9.9, i. e. al tratarse de un supuesto no previsto por ley o tratado internacional, prevalece la nacionalidad española. En aplicación de estos preceptos, resultaría que los esposos no tenían nacionalidad común al tiempo del matrimonio y por tanto, la remisión sería, en defecto de pacto previo al matrimonio, a la ley del lugar de primera residencia común de los esposos (y no a la del lugar de celebración, como parece sugerir la Sala tercera del Tribunal Supremo), lo que probablemente conduciría al Derecho guineano.

2. La normativa en vigor al tiempo de la celebración del matrimonio

Ahora bien, tratándose de un matrimonio contraído en 1977, resulta imposible aplicar esta normativa siendo lo correcto, como apunta la decisión, que la ley aplicable se determine conforme a la versión del artículo 9 CC en su redacción de 1974. De acuerdo con esta norma, «las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración». Si los esposos hubieran tenido en algún momento nacionalidad común guineana -como parece apuntar la sentencia en alguna ocasión-, entonces la ley aplicable a la determinación del régimen económico habría sido el Derecho guineano. Téngase en cuenta, sin embargo, que en aquel momento también existían reglas particulares en materia de adquisición de la nacionalidad por mujer...

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