La compleja estructura de peligro en el denominado delito «ecológico» del artículo 325.1 del Código Penal: Algunas alternativas

AutorÁlvaro Mendo Estrella
CargoProfesor de Derecho Penal Universidad Católica de Ávila Abogado
Páginas237 - 264

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1. Introducción

El delito «ecológico», tipificado en el artículo 325.1 del Código Penal, se configura claramente como un delito de peligro, materializado en la expresión «que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales». en consecuencia, la conducta típica, además de contravenir la normativa extrapenal tuteladora del medio ambiente, debe producir tal efecto. si la configuración del precepto como norma penal en blanco compromete enormemente la taxatividad y seguridad jurídicas 1, la expresión reseñada no le va a la zaga. La misma, claro ejemplo de indeterminación, ambigüedad e indefinición, contribuye a los problemas de ineficacia 2 que puede generar elPage 238precepto por razones materiales, lo que obliga al intérprete a aportar criterios que reduzcan, en lo posible, esa indeterminación. Y éste es, precisamente, el objetivo de las siguientes líneas.

La Doctrina penal, casi unánimemente 3, ha criticado la expresión referida, siendo destacables aquellas opiniones que la califican como un concepto «tan sumamente vago y falto de contornos que carece de toda posibilidad de actuar como factor de contención de una desmesurada ampliación del tipo» 4 de manera que «no se hubiera hecho mejor si, deliberadamente, se hubiera buscado la más absoluta ineficacia» 5. Vaya por delante mi diálogo con estas críticas que, al alertar de la posible ineficacia del precepto, obligan como se ha dicho a intentar aportar un grado de determinación. Para ello analizaremos uno a uno los componentes de la expresión «que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», comenzando con el objeto del potencial perjuicio: el equilibrio de los sistemas naturales.

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2. El equilibrio de los sistemas naturales

Su particular ambigüedad ha sido destacada ilustrativamente por Huerta tocildo 6 cuando al preguntarse «¿qué ha de entenderse por equilibrio de los sistemas naturales? […] ¿qué sistemas naturales son esos cuyo equilibrio puede verse amenazado por un grave riesgo?, ¿qué intensidad ha de tener el comportamiento contaminante para suponer la posibilidad de un grave peligro de desequilibrio de dicho objeto de protección?» afirma expresivamente que «las respuestas a estos interrogantes podrían resultar de lo más variadas, lo que, nuevamente, es un índice del alto grado de inseguridad con que ha de afrontarse la interpretación del artículo 325 CP». Con mayor rigor científico se ha dicho que «los sistemas naturales evolucionan constantemente y el equilibrio ecológico, por ello, no existe y hasta cierto punto no es deseable» 7, surrealismo del equilibrio ecológico que redunda en la indeterminación que venimos denunciando.

Sea como fuere, debemos intentar concretar en la medida de lo posible, con el inestimable apoyo doctrinal, el contenido del equilibrio de los sistemas naturales pues además, y en otro orden de cosas, el bien jurídico objeto de tutela en el delito tipificado en el 325.1 se materializa en esta expresión. en esta labor hemos de advertir, en primer lugar, que los términos equilibrio y sistemas nos sugieren un conjunto de elementos interrelacionados, pero no elementos cualquiera, sino elementos que puedan ser calificados como naturales, tal y como nos indica el propio precepto, pudiendo entender por tales tanto elementos bióticos (flora y fauna) como los abióticos no creados por el hombre (agua, aire, suelo...).

Podrá observarse sin problemas que todos esos elementos encuentran tutela, de una u otra forma, en los capítulos III y IV del título XVI del libro II del Código Penal lo que ha llevado a la gran mayoría de la Doctrina a considerar que «los sectores a que se refieren los capítulos III y IV pueden reconducirse a un mismo bien jurídico, en la medida en que por tal se entienda el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales» 8.

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Esta esforzada concreción doctrinal me permite concluir que, teniendo en cuenta que los elementos bióticos están protegidos expresamente en el capítulo IV y que el artículo 325 hace referencia expresa a los abióticos, el equilibrio de los sistemas naturales al que se refiere el legislador consistirá o dependerá del mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire o el agua así como de la propia existencia de tales elementos.

Las propiedades referidas han de ser las físicas, químicas y biológicas y su alteración implicará un riesgo concreto para el equilibrio del ecosistema en cuestión, entendiendo, sin embargo, que la lesión del bien jurídico esto es, el desequilibrio del ecosistema, se producirá cuando se haya reducido considerablemente su capacidad de regeneración es decir, «la rapidez con que un ecosistema vuelve a su estado anterior después de haber sido perturbado» 9.

3. La gravedad

Avanzando en el análisis de la expresión que nos ocupa debe tenerse muy presente que no cualquier afectación de las propiedades del agua, del aire o del suelo será típica, sino sólo aquella que revista caracteres de gravedad: que pueda perjudicar gravemente, nos dice el precepto. en la gravedad, o al menos éste es el propósito del legislador, descansa la distinción entre infracción administrativa y penal, de manera que la simple contravención de normas administrativas no basta por sí sola para colmar el tipo objetivo sino que es necesario, además, que el posible perjuicio sea grave, lo que sirve para contrarrestar las opiniones que consideran como objeto de tutela la mera inobservancia de la normativa extrapenal protectora del medio ambiente.

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No obstante algunos autores, a los que no falta razón, consideran que la distinción entre ilícito administrativo y penal en base a la gravedad es más aparente que real, ya que el artículo 325.1 «contiene, al menos aparentemente, elementos propiamente penales […] porque, si bien se mira, tales elementos se encontrarán por regla general ya incluidos, explícita o implícitamente en la infracción administrativa previa» 10 siendo a su vez criticable «que un criterio rector esencial para la articulación de las distintas técnicas de tutela sancionadoras (la penal y la administrativa), gravite sobre un elemento normativo abiertamente indeterminado, cuya interpretación queda absolutamente al arbitrio del juzgador» 11.

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Esta doctrina, que ha sido expresamente asumida por otras decisiones jurisprudenciales 12, no aporta, desde mi punto vista, claridad al respecto, pues es obvio que la gravedad dependerá de la medida en que se pongan en peligro los objetos que menciona; debe reclamarse por tanto mayor concreción.

A este fin pueden resultar útiles los criterios que han venido fijando los Juzgados y tribunales y que han sido igualmente expresados por el tribunal supremo. tras un examen detenido de su jurisprudencia más reciente, se aprecia como la gravedad puede venir indicada, en primer lugar, por la toxicidad o peligrosidad de los contaminantes empleados13. en segundo lugar, por la superación notable de los límites permitidos en la normativa de referencia o por el dato objetivo de los daños producidos13, de manera que la afectación efectiva a flora o fauna, porPage 243irrelevante que sea, puede ser un indicio de la gravedad de la afectación a las propiedades de los elementos abióticos. Por último, otras circunstancias como la mayor o menor dificultad de restablecimiento, la extensión de la superficie amenazada o la permanencia temporal del peligro pueden contribuir, como señalan Doctrina y jurisprudencia15, a llenar de contenido el término gravemente. será, en definitiva, la conjunción de tales criterios la que determine la gravedad.

4. El peligro típico

Analizados por tanto el concepto de equilibrio de los sistemas naturales y la gravedad a los que se refiere el artículo 325.1, corresponde ya adentrarse en la compleja estructura de peligro que se ha configurado en el citado precepto y que constituye el núcleo u objeto principal del presente trabajo.

4a) Naturaleza del peligro exigido: ¿abstracto, hipotético o concreto?

Como venimos advirtiendo, es evidente que el artículo 325.1 del Código Penal no se configura como un delito de lesión, en tanto enPage 244cuanto el legislador penal requiere que la realización de la conducta típica, tras la contravención de la norma extrapenal, pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y no que se perjudique efectivamente; nos encontramos, por tanto, ante un delito de peligro.

Y es en este punto donde surge otra de las cuestiones más controvertidas que suscita el precepto que comentamos y que consiste en definir qué tipo de peligro exige el legislador, decisión que va a acarrear importantes consecuencia prácticas. Antes de abordar esta trascendental cuestión quiero dejar constancia de mi consideración acerca de la conveniencia del uso de esta técnica legislativa en el ámbito delictivo en que nos encontramos, pues dada la función protectora y preventiva de bienes jurídicos que indudablemente ha de desempeñar el Derecho Penal la misma quedaría vacía de contenido si esperásemos para reaccionar penalmente a que se produjera un efectivo menoscabo del equilibrio del ecosistema natural en cuestión 16 (lo que, según algún autor, será habitual en la práctica) 17, a lo que debe añadirse, particularmente en este ámbito, la especial naturaleza y características del bien jurídico medio ambiente 18, cuya efectiva lesión puede tener consecuencias irreparables.

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Por otro lado, la...

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