La compleja calificación del despido antijurídico

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas81-85

Page 81

Se apuntaba anteriormente que junto a los juicios de constitucionalidad, formalidad, causalidad y funcionalidad concurría en cualquier acción por despido otra reflexión coetánea: lo que se aquí se ha denominado -impropiamente, por adopción de conceptos penales- como la antijuridicidad de la extinción.

En efecto, un despido no sólo puede ser ilícito -por defecto de forma, causa o finalidad- y/o inconstitucional; también puede ser fraudulento; esto es: el acto extintivo puede adecuarse formalmente al "texto de una norma" pero perseguir, pese a ello, "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él", con la consecuencia de la "aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", conforme al artículo 6.4 CC (sin que sea posible, por tanto, una indemnización compensatoria, ex art. 1101 CC, sino el cumplimiento del contrato).

En materia de despidos disciplinarios la doctrina casacional había venido sancionado tradicionalmente ese tipo de extinciones contractuales fraudulentas con la nulidad, en tanto que la conducta del empleador consistente meramente en "desprenderse" del trabajador sin concurrencia de auténtica causa se subsumía en la figura contemplada en el artículo 6.4 CC154. Sin embargo, ese criterio fue sustancialmente modificado tras la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral y la aplicación de la denominada Reforma Laboral de 1994155, limitando esa calificación de nulidad únicamente a los supuestos de discriminación o vulneración de derechos fundamentales (con la posterior ampliación legal a los supuestos de nulidad objetiva por embarazo,

Page 82

ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y violencia de género)156.

Sin embargo, en materia de despidos económicos, técnicos, organizativos y productivos siempre ha existido -tanto en su vertiente individual como colectiva- una observancia, más o menos clara, del fraude de ley, con tipificación de nulidad. Así, la letra b) del artículo 122 LRJS sanciona con la nulidad lo que se califica como "fraude de ley", por elusión de "las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Ocurre que la mentada previsión de nulidad constaba ya en términos similares en la letra d) del mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como en su antecedente, el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. A lo que cabrá añadir que el artículo 124 LPL -en sus distintas versiones- establecía que "el órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista", previendo los efectos de esa declaración de nulidad (en un redactado que se mantuvo con algunos cambios de escaso calado en el mismo ordinal del original texto de la LRJS, hasta el RDL 3/2012).

Por otra parte, también habrá que destacar que el despido antijurídico, siempre que exista acuerdo, puede ser impugnado por la autoridad laboral en el procedimiento de oficio del artículo 148 b), cuando ésta aprecie la concurrencia de "fraude, dolo, coacción o abuso de derecho".

La desaparición de la autorización administrativa tras la reforma laboral del 2012 conllevó, obviamente, una readecuación del artículo 124 LRJS -aunque el artículo 122 b) y el artículo 148 b) restaron incólumes-. Sin embargo, cabrá reseñar que en apenas un año y medio la regulación del despido antijurídico en la norma procesal reguladora de la modalidad de impugnación de los despidos colectivos tuvo tres redactados distintos. En efecto, conforme al RDL 3/2012 la parte actora podía incluir en la demanda una pretensión relativa a la existencia de fraude de ley, abuso de derecho, dolo o coacción que, caso de ser estimada por el Tribunal, comportaba la declaración de nulidad. Poste-

Page 83

riormente, la Ley 3/2012 eliminó cualquier referencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR