Ley de modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada. (Ley 4/1995, de 29 de marzo)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey
PREÁMBULO

El Derecho de Sucesiones constituye uno de los pilares básicos sobre los que, tradicionalmente, se asienta el Derecho Civil aragonés, cuya conservación, modificación y desarrollo es hoy competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al artículo 35.4 de su Estatuto de Autonomía. Dentro de aquél, algunas materias como la sucesión intestada, gozan de no pocas singularidades con relación a otros ordenamientos civiles territoriales españoles.

En el marco de esa singularidad, y tras la nueva estructuración del Estado autonómico de España, resulta hoy una incoherencia el mantenimiento de una norma como la que contiene el vigente artículo 135 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en virtud de la cual, en la sucesión intestada del aragonés que fallezca sin parientes próximos, es llamado a su herencia el Estado, en su acepción de Administración central. Un criterio legal que, con acierto, ha sido ya superado en otras Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, sustituyendo al Estado, como elemento de cierre de la sucesión intestada, por la propia Comunidad. A ello conduce la aprobación de la presente Ley.

Coherentemente con la nueva disposición, se modifica el artículo 51.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por fin, en la presente reforma se han aprovechado para dar nueva redacción a la norma que, en la Compilación, regula el llamado privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza.

ARTÍCULO 1

El artículo 135 de la vigente Compilación del Derecho Civil de Aragón queda redactado en los siguientes términos:

Sucesión no troncal.

Artículo 135. La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 935 a 955 del Código Civil

.

ARTÍCULO 2

El artículo 136 de la Compilación queda redactado en los siguientes términos:

Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 136. 1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio

.

ARTÍCULO 3

Se introduce en la Compilación un nuevo artículo 136 bis con la siguiente redacción:

Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Artículo 136 bis. 1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión intestada de los enfermos que fallezcan en él.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredaros o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital

.

ARTÍCULO 4

(Derogado)

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

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