Competencias del tribunal constitucional

AutorMaría Del Camino Vidal Fueyo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Constitucional Letrada del Tribunal Constitucional (2011-2020)
Páginas41-80
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Solo puede entenderse el Tribunal Constitucional a
través del estudio de los procedimientos de los que co-
noce, que, a su vez, deben ser interpretados en el seno
del sistema en que se integran. Tales procedimientos se
recogen en el art. 161.1 CE, que no recoge una lista ce-
rrada, pues nuestra Constitución prevé la posibilidad de
ampliarlos, siempre que sea a través de una Ley Orgánica
Pues bien, la ley orgánica que desarrolla con todo de-
talle, aunque no en exclusiva, las principales competen-
cias del Tribunal es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octu-
bre, del Tribunal Constitucional que, además, y en virtud
de la habilitación expresa a la que nos acabamos de re-
ferir, no solo regula las previstas en la Constitución, sino
que ha añadido otras que el legislador ha considerado ne-
cesarias para completar el sistema español de jurisdicción
constitucional.
42 María del Camino Vidal Fueyo
1. LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD: EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y LA CUESTIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Como ya se ha dicho anteriormente, el Tribunal Cons-
titucional es el único órgano en España que tiene la com-
petencia para declarar la inconstitucionalidad y nulidad
con efectos erga omnes (frente a todos) de uno, de varios,
o de todos los preceptos de una ley o de una disposición
normativa con rango de ley. Esto no quiere decir que los
jueces y tribunales de justicia que forman parte del poder
judicial (lo que se calif‌ica como jurisdicción ordinaria, en
contraposición a la jurisdicción extraordinaria que rea-
liza el Tribunal Constitucional), no tengan ningún papel
en el control de constitucionalidad de las leyes, pero su
intervención en este campo es indirecta, a través de un
procedimiento que se denomina «cuestión de inconstitu-
cionalidad».
Se abren así dos vías procesales para el examen de la
constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza
de ley, el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de
inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales,
que tienen como f‌inalidad la defensa objetiva de la Cons-
titución, af‌irmando su primacía y expulsando del ordena-
miento jurídico las leyes contrarias a la misma. De esta
manera, el Tribunal se encarga de mantener al legislador
dentro de los límites de la Constitución, declarando la nu-
lidad de aquellas leyes que los sobrepasan, razón por la
que, en ocasiones, se calif‌ica al Tribunal Constitucional
como «legislador negativo».
Doctrinalmente se ha venido sosteniendo que mientras
en el recurso de inconstitucionalidad el Tribunal realiza un
control general y abstracto de la constitucionalidad de la
ley, en la cuestión de inconstitucionalidad resuelve un pro-
blema concreto, pues lo que plantea el juez es la posible
inconstitucionalidad de una ley que ha de aplicar a un caso
determinado y de cuya validez depende el fallo. Sin em-
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bargo, y a pesar de las diferencias que existen entre ambos
procedimientos, en última instancia el examen de fondo
que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en los dos casos
requiere realizar un juicio abstracto de constitucionalidad,
contrastando el precepto legal con la Constitución.
Lo que resulta relevante es que las sentencias que re-
caigan en cualquiera de los dos procesos de inconstitucio-
nalidad tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos erga omnes (frente
a todos). También en ambos casos la declaración de in-
constitucionalidad implica la nulidad de los preceptos im-
pugnados, pudiendo el Tribunal extender la declaración
de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos no
cuestionados en el recurso cuando aprecie una relación de
conexión que la justif‌ique.
Para llevar a cabo esta labor, el Tribunal tomará como
referencia principal la Constitución española, pero tam-
bién otros parámetros de control como el llamado «bloque
de la constitucionalidad», es decir, aquellas leyes dictadas
para delimitar las competencias del Estado y de las Co-
munidades Autónomas, o para regular el ejercicio de las
competencias de estas últimas. La noción de «bloque de la
constitucionalidad» está vinculada a la necesaria labor de
protección de la organización territorial del Estado y de la
autonomía política de las Comunidades Autónomas que
ha de realizar el Tribunal Constitucional. Integran dicho
«bloque de la constitucionalidad», entre otras disposicio-
nes, los estatutos de autonomía (pues se trata de la nor-
ma institucional básica de cada Comunidad Autónoma),
las leyes a las que la Constitución se remite expresamente
para delimitar las competencias autonómicas o la legisla-
ción estatal básica.
Ya se ha insistido en que la complicada labor interpre-
tativa que le corresponde realizar al Tribunal Constitucio-
nal ha de regirse por criterios jurídicos y no políticos, pues
el debate político que precede a la aprobación de toda ley
se desarrolla en las Cortes Generales o en los parlamentos
autonómicos, pero no puede trasladarse al seno del Tribu-

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