Competencias de la jurisdicción contenciosa -administrativa
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Atención: este documento cita el art. 7 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Las competencias de la jurisdicción contenciosa-administrativa son la atribución a los Juzgados y Tribunales que integran este orden de las diferentes cuestiones cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción
Contenido
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El art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) los arts. 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) determinan el ámbito de actuación del orden jurisdiccional contencioso – administrativo y delimitan las cuestiones cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y las que no le corresponden.
Sobre esa base, y la determinación de los órganos que integran el orden jurisdiccional contencioso – administrativo, se realiza la designación y reparto de asuntos ya materias que corresponden a cada uno de esos órganos ( arts. 8 a 12, LJCA ), normas de atribución de competencias que se completan con una serie de prescripciones generales ( arts. 7 y 13, LJCA ) específicas sobre competencia territorial ( art. 14, LJCA ), constitución y actuación de los órganos colegiados ( arts. 15 y 16, LJCA ) y sobre la distribución de asuntos ( art. 17, LJCA ).
Normas generales sobre competencia Normas previasEn el marco de la delimitación de la extensión y límites de la jurisdicción contencioso – administrativa se establece su carácter improrrogable y la obligación de todo órgano de proceder en todo caso al examen, de oficio, de su jurisdicción o carencia de ella ( art. 9, LOPJ y art. 5, LJCA ).
Por ello, y una vez ubicados dentro de los límites de la propia jurisdicción contencioso – administrativa, de manera previa a la determinación específica de lo que corresponde conocer a cada órgano que la integra ( art. 7 a 12, LJCA ) se establecen, en el art. 6, LJCA , unas normas básicas o generales sobre esa concreta atribución de competencias:
- La atribución de competencia de un determinado asunto supone la atribución de todas sus incidencias y de la ejecución de la sentencia .
- La competencia (en el marco de la propia Jurisdicción) no es prorrogable y tiene que ser apreciada de oficio.
- La declaración de incompetencia debe adoptarse antes de la sentencia y conlleva la remisión del asunto al órgano que se estime competente para conocer de él.
La previsión contenida en el art. 7.3, LJCA constituye un instrumento que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante un órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y que en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho a la tutela judicial efectiva, y ha de entenderse que el curso del proceso contencioso – administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente (STC 44/2005, de 28 de febrero [j 1]).
Criterios interpretativosDe igual manera, y como forma de interpretar e integrar las diferentes normas establecidas en los arts. 8 a 12, LJCA por las que se efectúa la concreta atribución de competencias a los diferentes órganos jurisdiccionales que integran el orden contencioso – administrativo, se establecen una serie de normas.
De esta forma, el art. 13, LJCA determina que, para la aplicación en la práctica de esas reglas de distribución, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas, art. 13 a), LJCA (STS de 23 de noviembre de 2001 [j 2])
- La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho , art. 13 b), LJCA .
- Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, art. 13 c), LJCA (STS de 18 de octubre de 2012 [j 3]).
Aunque en puridad no se trata de una norma general sobre la competencia en el orden contencioso – administrativo y, sistemáticamente se encuentra ubicada dentro de las que, de manera específica, atribuyen concretas facultades de conocimiento (en este caso a las Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia), su consecuencia práctica es la de norma general de atribución de competencias y bien podría haber estado ubicada entre los criterios interpretativos (e, incluso, entre las normas previas a título de advertencia).
La prescripción establecida en el art. 10.1 n), LJCA por la que se establece que:
Las Salas de lo Contencioso – Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional
Constituye una cláusula residual, o de cierre del propio sistema de atribución de competencias, que por sus efectos y consecuencias de orden práctico debe ser tenido en consideración como criterios o norma genérica de atribución de competencia, a favor de los Tribunales Superiores de Justicia, en todo lo no expresamente previsto. Prescripción de atribución residual, que en la redacción originaria era el art. 10.1 m), LJCA , pasó a ser el art. 10.1 n), LJCA , con la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Normas específicas de atribución de competencia Juzgados de lo Contencioso – AdministrativoEstos órganos unipersonales que, como norma general, extienden su competencia a todo el territorio de la provincia en la que tiene su sede, únicamente pueden conocer de asuntos en primera o única instancia.
El análisis sistemático determina que tienen atribuida competencia para conocer de:
Administración LocalTodo, cualquiera que sea la materia, con la única excepción de los instrumentos de planteamiento urbanístico, art. 8.1, LJCA , y de la disposiciones generales de las Entidades Locales, art. 10.1 b), LJCA .
Nota: Con inclusión de las cuestiones de personal que supongan el nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera
Comunidades AutónomasActos que no procedan del Consejo de Gobierno sobre:
- Cuestiones de personal: siempre que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario públicos de carrera
- Sanciones administrativas: salvo que se traten de multas de más de 60.000 € o supongan el ceses de actividades o la privación de ejercicio de derechos por más de seis meses
- Responsabilidad patrimonial: siempre que la cuantía de la reclamación no exceda de 30.050 €
- Extranjería (todas las resoluciones): prevalece, en virtud del criterio del art. 13.3, LJCA , la atribución de materia realizada en el art. 8.4, LJCA , sobre la efectuada por razón del órgano en el art. 8.2, LJCA .
Disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas
Administración periférica del EstadoExtranjería: Todas las resoluciones
Todos los actos excepto:
- Que se trate de actos de cuantía superior a...
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